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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors S.R.L. cl Marich, Santiago

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_100

Jueces

Boggiano López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.551 Fallos: 314:180 Fallos: 318:1459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors S.R.L. cl Marich, Santiago", para decidir sobre su procedencia. 1570 Considerando: FALLOS Dg LA CORTE SUPREMA 319 1') Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraven- ta de un lote a plazos y rechazó la extensión de la condena a los terce- ros, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -£omo regla y por su natu- raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti- tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan- tias superiores invocadas, el tribunal ha dictado una sentencia con defectos de fundamentación que justifican descalificarla como acto ju- risdiccional (Fallos: 314:180). 3º) Que, en efecto, debía tenerse en cuenta en el presente caso que la actora -previo diligenciamiento del mandamiento de constatación de fs. 28/29- había citado a los actuales ocupantes del bien con anterio- ridad a la traba de la litis en los términos del arto 96 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación; que la controversia revestía el ca- rácter de común y que los poseedores contestaron la demanda sin ale- gar título alguno sobre el inmueble y fueron tenidos en calidad de par- te mediante la providencia de fs. 59 vta. 4') Que, por consiguiente, resulta un dispendio de actividad juris- diccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de tales ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte prin- cipal y el fallo a dictarse -tal como dispone la norma ritual citada- debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los términos en que se ha admitido (confr.Fallos: 318:1459). 5º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1571 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los antos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) ~ ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil qne -al confirmar la de primera instancia- hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraven- ta de un lote a plazo y rechazó la extensión de la condena a terceros, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su natu- raleza-, al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti- tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan- tías superiores invocadas, el tribunal ha dictado una sentencia con defectos de fundamentación que justifican descalificarla como acto ju- risdiccional (Fallos: 314:180). 3°) Que ello es así, en virtud de que en el presente caso, debió pon- derarse que luego de diligenciado el mandamiento de constatación y antes de quedar trabada la litis, la actora citó en los términos de los artículos 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los actuales ocupantes del inmueble, -adviértase que en el escrito de inicio, para el caso de que hubiera intrusos en el bien, se solicitó que la 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sentencia los alcanzara en cuanto a la obligación de desalojarlo y res- tituirlo-, que se presentaron a contestar demanda sin alegar titulo alguno y se los tuvo por parte en la providencia de fs. 59 vta., por revestir la controversia carácter común. 4') Que sobre la procedencia y el alcance de la condena al terce- ro citado traido a juicio en los términos del artículo 94 del código citado, a pesar de que dicha normativa carece de la necesaria clari- dad, la exposición de motivos arroja luz sobre la cuestión, cuando dice que "la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias", Que por ello debe interpretarse que: si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez; comparece ajuicio; contesta deman- da; se opone a las pretensiones del actor; solicita su rechazo y a su vez reclama en caso de corresponder la citación en garantía de su asegura- dor; todo lo cual le es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo comoparte demandada en el plei- to y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia; la que sin duda debe afectarlo comoa los litigantes princi- pales de conformidad con lo que establece el arto 96 ya citado. Que, es desde tal perspectiva que se advierte sobre la convenien- cia de integrar a la litis al tercero llamado a juicio, con el objeto de que la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada, siempre que haya sido resguardada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciana!), como un modo de evitar el dispendio juris- diccional y la reiteración de pleitos en función de una mayor econo- mía procesal. 5') Que por consiguiente, resulta un dispendio diferir para un se- gundo juicio el eventual desalojo de los ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convo- cados se habían convertido en parte principal y el fallo a dictarse -tal DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1573 como dispone la norma ritual- debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los términos en que se ha admitido (confr. Fallos: 318:1459). 6º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma direc- ta e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recu- rrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito y re- mítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y arcWvese,previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. 1574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 BANCO REPUBL1CA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que decla- ró bien denegados los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley ins- taurados en el marco de un proceso concursal, pues no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró bien denegados los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley,pues tal decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagra- da en el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eonnor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronuncia

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