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Recurso de hecho deducido por Banco República

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_101

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN QUIEBRA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19.551 ley 4 Fallos: 310:2833 Fallos: 313:474

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Banco República S.A.en la causa Banco República S.A.sI incidente de revisión en autos: Casa Marroquín S.A. sI quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No- tifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegados los recursos locales de nulidad y de inaplicabilidad de ley, dejó firme el 1576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 fallo de la instancia anterior que había desestimado el pedido de reco- nocimiento de un crédito en el pasivo concursal, la actora interpuso el planteo federal cuyo rechazo origina la presente queja. 2Q) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utili- zarla por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto lS de la Constitución Nacional. 3Q) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó los recursos locales sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo ex- puesto por la apelante -con cita de jurisprudencia de esta Corte- en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material. 4Q) Que, sobre el particular, cabe recordar que esta Corte atribuyó el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en inciden- tes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursa- les, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposi- ble odifícil reparación ulterior (causa: C.S26.XIX."Casa Paletta S.A.sI quiebra" fallada el 27 de junio de 1985 y Fallos: 310:2833 y, en forma más reciente, en Fallos: 313:474 y 315:2364. Cabe agregar, en tal senti- do, que el tribunal, por remisión al dictamen del señor Procurador General, señaló en Fallos: 30S:1250 que "carece de significación la cir- cunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concer- niente al crédito en discusión (art. 3S, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal". 5Q) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 4S). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1577 Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L(¡PEZ. VICTOR FLORINDO BAIADERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitacio- nes en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así comodisponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defen- sa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renun- cia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en fun- ción de la Índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional en función de la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La sentencia que rechazó la indemnización prevista por el arto 1113 del Código Civil sobre la base de que no obraba en autos el título original de propiedad o una constancia de la exhibición de aquél, configura una renun- cia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para resolver el litigio si el demandado alegó y acreditó ante las autoridades policiales la calidad de propietario del rodado. 1578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319