Recurso de hecho deducido por Banco República
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_101
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
ley 4
Fallos: 310:2833
Fallos: 313:474
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Banco República
S.A.en la causa Banco República S.A.sI incidente de revisión en autos:
Casa Marroquín S.A. sI quiebra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No-
tifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegados los
recursos locales de nulidad y de inaplicabilidad
de ley, dejó firme el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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fallo de la instancia anterior que había desestimado el pedido de reco-
nocimiento
de un crédito en el pasivo concursal,
la actora interpuso
el
planteo federal cuyo rechazo origina la presente queja.
2Q) Que si bien, como regla, las decisiones
que declaran
la improce-
dencia de los recursos planteados por ante los tribunales
locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-
cabe
hacer excepción
a ese principio
cuando la decisión
frustra
la vía utili-
zarla por el justiciable
sin fundamentación
idónea
suficiente,
lo que se
traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada
en el arto lS de la Constitución Nacional.
3Q) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el
tribunal superior de la provincia desestimó los recursos locales sobre
la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo ex-
puesto por la apelante -con cita de jurisprudencia
de esta Corte- en
cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra
vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material.
4Q) Que, sobre el particular, cabe recordar que esta Corte atribuyó
el carácter
de sentencias
definitivas
a decisiones
recaídas
en inciden-
tes de revisión
y de verificación
de créditos
en los procesos
concursa-
les, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposi-
ble odifícil reparación ulterior (causa: C.S26.XIX."Casa Paletta S.A.sI
quiebra" fallada el 27 de junio de 1985 y Fallos: 310:2833 y, en forma
más reciente, en Fallos: 313:474 y 315:2364. Cabe agregar, en tal senti-
do, que el tribunal, por remisión al dictamen del señor Procurador
General, señaló en Fallos: 30S:1250 que "carece de significación la cir-
cunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de
un proceso concursal,
pues ello no priva de singularidad
a la contienda
cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concer-
niente al crédito en discusión (art. 3S, ley 19.551), con prescindencia
de las alternativas
del proceso universal".
5Q) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso
extraordinario
e invalidar
lo decidido, pues media relación
di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 4S).
Por ello, se hace lugar
a la queja,
se declara
admisible
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
L(¡PEZ.
VICTOR FLORINDO BAIADERA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitacio-
nes en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa
determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes
así comodisponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defen-
sa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de
la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renun-
cia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en fun-
ción de la Índole y características
del asunto sometido a la decisión del
órgano jurisdiccional en función de la necesidad de dar primacía -por sobre
la interpretación
de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva,
de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor
formal.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La sentencia que rechazó la indemnización prevista por el arto 1113 del
Código Civil sobre la base de que no obraba en autos el título original de
propiedad o una constancia de la exhibición de aquél, configura una renun-
cia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para resolver el
litigio si el demandado alegó y acreditó ante las autoridades policiales la
calidad de propietario del rodado.
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