← Back to results

Recurso de hecho deducido por el representante promiscuo del incapaz Héctor Alfredo Laurenti en la causa Baiadera, Víctor Florindo sI homicidio culposo

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_102

Judges

Fayt López

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD HOMICIDIO CASACIÓN DOMINIO

Cited Norms

ley 6582/58 ley 22.977 ley 48 Fallos: 238:550

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el representante promiscuo del incapaz Héctor Alfredo Laurenti en la causa Baiadera, Víctor Florindo sI homicidio culposo", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, por la que no hizo lugar al recurso de casación deducido en relación al rechazo de la acción civil, interpusieron los demandantes Lilian Norma Laurenti y Héctor Alfredo Laurenti recur- so extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q) Que a raíz del accidente de tránsito por el que falleció Ange- la Leonor Flores de Laurenti, sus hijos ejercieron ]a acción civil en el proceso penal y demandaron a Florindo Víctor Baiadera como autor del hecho dañoso (art. 1109 del Código Civil) y como titular registral del vehículo que habría ocasionado la muerte de la damni- ficada (art. 1113 del código citado). En la audiencia de debate el demandado opuso la excepción de falta de acción basada en la inexistencia del título original del auto- motor. El tribunal de juicio rechazó la demanda en todas sus partes. En relación con el arto 1113 del Código Civil expresó que se hallaba con- trovertida la titularidad del dominio, contándose con sólo una fotoco- pia simple del título del automotor que -a juicio del tribunal- no re- sultaba idónea para acreditar que Baiadera fuera el propietario del vehículo. 3Q) Que el tribunal superior de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación deducido respecto del rechazo de la demanda sus- tentada en el arto 1113 del Código Civil. Para así'decidir sostuvo que "...el régimen registra! que regula lo atinente a la propiedad de los automotores, creado por el decreto-ley 6582/58 y modificado por la ley 22.977 del 16 de noviembre de 1983, es de carácter constitutivo, DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 1579 conforme surge de sus arts. 1º y 2º..., el documento público o auténtico presentado en copia, que haya sido expedido sin citación de parte, en los casos en que el derecho la requiere, necesita para su eficacia que sea compulsado con el original previa la expresa formalidad, siempre que sea contradicho". Añadió que "es cierto que Florindo Víctor Baiadera dijo ser el pro- pietario del automóvil de marras en la etapa prevencional y luego re- sulta desdiciéndose, lo que permitiría pensar en la vulneración de la teoría de los actos propios. Sin embargo, adviértase que aquel recono- cimiento en esa etapa tenía por finalidad la recuperación del bien y alegándose la titularidad de la propiedad, Baiadera fue reconocido en su derecho a tenerlo, más allá de que en realidad fuera propietario y lo obtuvo en calidad de depositario judicial, pero tal situación no era de- finitiva a fm de crear, constituir o modificar derechos y consecuente- mente, no podía ser el presupuesto adverso a su situación posterior (es decir cuando negó que se hubiere acreditado la calidad de propietario -fs. 457-), hábil para vulnerar la teoría de los actos propios y por ello no la violó ..." 4º) Que los recurrentes deducen recurso extraordinario con sus- tento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa enjuicio. Adu- cen que el a quo ha incurrido en contradicción al reconocer que el de- mandado invocó y probó la calidad de propietario del rodado, no obs- tante lo cual concluyó afirmando que no se había vulnerado la teoría de los actos propios, razonamiento que -según entienden- implicaría que sin razón suficiente se habría omitido aplicar el arto 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba en cuanto establece que los automotores únicamente se entregarán en depósito a sus propieta- rios. Se agravian por la carga impuesta a los actores en relación a la prueba de la titularidad del dominio, recaudo que estiman acreditado por la confesión del demandado de su calidad de propietario y por la agregación de una fotocopia del título del automotor. 5º) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin em- bargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las 1580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. 6º) Que en Fallos: 238:550 esta Corte expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuan- to a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa deter- minar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes asi como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la de- fensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servi- cio dejusticia". 7º) Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la índo- le y características del asunto sometido a la decisión del órgano juris- diccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesa- les- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. 8º) Que esto último es lo que ocurre en el sub examine pues no obstante que el demandado alegó y acreditó ante las autoridades poli- ciales la calidad de propietario del rodado, el tribunal anterior en gra- do rechazó la indemnización prevista por el arto 1113 del Código Civil, sobre la base de que no obraba en autos el título original o una cons- tancia de la exhibición de aquél, lo cual configura la aludida renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, que ha sido reiteradamente descalificado por este Tribunal (Fa- llos: 308:949; 314:493, -entre otros-l. 9º) Que el excesivo rigor formal a que se ha hecho referencia de- terminó que el a quo desconociera la eficacia de la confesión judicial del demandado a los efectos probatorios. Ello es así al surgir de autos que obtuvo la entrega del vehículo mediante la expresa invocación de la calidad de propietario y la exhibición del documento del cual surgia de modo indudable la titularidad del dominio, tal como surge de las actas de fs. 16,24 vta., 26 y 27 en las que los preventores -en cumplimiento de lo dispuesto por el arto 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba- hicieron entrega a aquél del ro- dado "de su propiedad". A lo expuesto cabe agregar que en la audien- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1581 cia del debate se agregaron las constancias de fs. 16,26 Y27 sin oposi- ción del demandado. 10) Que portas motivos expuestos carece de razonabilidad la carga impuesta a los actores en lo referente a la acreditación de la titulari- dad del rodado, al tratarse de hechos no impugnados que, como se dijo, resultan de la libre manifestación del demandado ante las autorida- des de la prevención. Por ello, carece de sustento legal la afirmación del a qua en cuanto a que el reconocimiento de la calidad de propieta- rio no habria resultado definitiva a los efectos de vulnerar la teoría de los actos propios. 11) Que los vicios señalados justifican en el caso la apertura de la instancia extraordinaria toda vez que la sentencia impugnada no con- figura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir- cunstancias comprobadas de la causa, lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitu- cional que se dice vulnerada. Por eIlo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas, disponiéndose que por quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese, acumúlese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COMERCIO E INDUSTRIA DEL PAPEL S.A.C.I.F.I. y A. v. MIGUEL ANGEL SOPRANO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada para obtener el cobro de un pagaré (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Corresponde hacer mérito en el proceso ejecutivo, de las probanzas produ- cidas en una causa penal en la cual se ha denunciado la comisión de un delito con motivo del documento cuya ejecución se intenta, atendiendo a las particularidades del caso, en homenaje a la verdad objetiva para evitar la po- sible consumación del ilícito denunciado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). LETRA DE CAMBIO. La presunción de buena fe del endosatario de un título de crédito puede destruirse por un conjunto de hechos, aunque aisladamente no sean prueba concluyente de su complicidad en un fraude (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). LETRA DE CAMBIO. Los principios cambiarios de literalidad, autonomía y abstracción, cuyo ri- gor tiene por objet

... (truncated text, 11373 total characters)