Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Comercio e Industria del Papel
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_103
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 5965/63
Fallos: 275:389
Fallos: 301:1015
Fallos: 279:137
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1583
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Comercio e Industria del Papel S.A.C.I.FI. yA. cl Miguel An-
gel Soprano S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti-
fíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGG1ANO -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia,
hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada
para obtener el cobro de
un pagaré, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al
ser desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que la recurrente se agravia por considerar que la cámara de
apelaciones ha prescindido de la aplicación del derecho material con-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tenido en el decreto-ley 5965/63, en favor de normas meramente
ri-
tuales, con afectación de lo dispuesto en el arto 31 de la Constitución
Naciana!. Añade que la sentencia es arbitraria
por apartarse
de los
hechos alegados en la causa y no ser derivación razonada del derecho
vigente,
por lo que solicita
su descalificación
por aplicación
de la co-
nocida
doctrina
de esta Corte en materia
de arbitrariedad
de senten-
cias.
3º) Que, en el caso, la demandada
opuso excepciones de inhabi-
lidad de título, falsedad
y litispendencia
y articuló
también
la
exceptio
doli. Adujo que el título en ejecución fue suscripto
bajo
coacción, en virtud de que el presidente
del directorio de la actora
habría golpeado y amenazado con arma de fuego al firmante -pre-
sidente de la demandada-,
en un episodio sucedido en las oficinas
de la sociedad que figura como beneficiaria
del pagaré y es, a su
vez, endosante
en favor de la actora.
Invocó
las constancias
de una
causa penal promovida por el damnificado con anterioridad
al ini-
cio de la presente acción ejecutiva y solicitó la apertura a prueba
de las actuaciones.
4º) Que las excepciones
opuestas
fueron
desestimadas
en ambas
instancias, sobre la base de los principios que rigen el proceso ejecuti-
vo y vedan indagar la causa de la obligación. Por esa razón, la cámara
de apelaciones no diotratamiento concreto a los agravios de la deman-
dada,
referentes
a la supuesta
vinculación
entre
la beneficiaria
del
título y la ejecutante, y la consiguíente inexistencia de perjuicio a
terceros de buena fe que pudíesen haber intervenido en la circula-
ción.Tampoco se hízo cargo de las críticas dirigidas contra la senten-
cia de primera instancia en lo relativo a la excepción de falsedad, y se
limitó a aplicar las reglas rituales para desestimar las restantes de-
fensas opuestas, sin consideración de las particularidades que presen-
ta el sub lite.
5º) Que esta Corte ha sostenido que corresponde hacer mérito, en
el proceso ejecutivo, de las probanzas
producidas
en una causa penal
en la cual se ha denunciado la comisión de un delito con motivo del
documento cuya ejecución se intenta, atendiendo a las particularida-
des del caso, en homenaje a la verdad objetiva y para evítar la posible
consumación del ilícito denunciado (Fallos: 275:389).
6º) Que también ha señalado este Tribunal que la presunción de
buena fe del endosatario de un título de crédito puede destruirse por
DE JUSTICIA DR LA NACION
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un conjunto de hechos, aunque aisladamente
no sean prueba conclu-
yente de su complicidad en un fraude. En tal sentido, expresó que los
principios cambiarios de literalidad,
autonomía y abstracción,
cuyo
rigor tiene por objeto facilitar la circulación de los papeles de co-
mercio asegurando
el crédito y la confianza de los terceros, no pue-
den ser invocados
sin reservas
cuando están referidos a operacio-
nes cuya legalidad ha sido puesta en tela de juicio en sede criminal
(Fallos: 301:1015).
7º) Que, en el caso, concurren diversos elementos que surgen de
esta causa y de la que tramita ante la justicia penal, que justifican una
indagación más profunda de las circunstancias alegadas por la deman-
dada, en tanto se invoca la existencia de un ilícito comohecho determi-
nante de la suscripción del pagaré, se ha producido al respecto prueba
en sede penal y se ha ofrecido producirla en este proceso. Tal prueba
resulta, en principio, idónea para esclarecer extremos conducentes que
no han sido objeto de consideración en la causa, como -entre otros-la
violencia que habría sido ejercida sobre el suscriptor del pagaré, la
presunta vinculación entre la beneficiaria del título y la ejecutante, el
empleo de un sello que no corresponde a la demandada y las alteracio-
nes en la firma del suscriptor.
8º) Que una solución contraria a la expuesta,
fundada en una
inteligencia más formalista de los principios que rigen el sistema cam-
biario, podría aparejar la convalidación de actividades
sobre las que
pesa una seria sospecha de ilegalidad, lo cual ha llevado a esta Corte
a declarar procedente el recurso extraordinario no obstante la inexis-
tencia de sentencia definitiva por tratarse de juicios ejecutivos, a fin
de evitar que el progreso de la acción pudiera constituir
el medio
apto para la comisión de un delito (Fallos: 279:137; 301:1015 entre
otros).
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo.Vuelvan los autos a fin de que, por
quien corresponda, se diete un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
resuelto. Con costas. Reintégrese el depósito, agréguese la queja al prin-
cipal y notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUAN CLAUDIO CHAVANNE -SU
QUIEBRA-
V. JUAN GRAlVER
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo
atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, consti-
tuyen materias reservarlas a los jueces de la causa y ajenas al recurso ex-
traordinario,
cabe apartarse
de esta regla en casos excepcionales en que
median particulares
circunstancias que tornan excesiva la sanción.
MEDIDAS
DISCIPLINARIAS.
La ausencia de temeridad, como la de malicia, deja sin sustento la sanción,
la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órga-
no con facultades para sancionar.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el 'pronunciamiento que impuso a una letrada
la sanción de multa si, descartada la existencia de temeridad o malicia, la
decisión carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa
a la garantía de la defensa en juicio, pues configura un reproche por el sólo
hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción.