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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Comercio e Industria del Papel

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_103

Judges

Fayt López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 5965/63 Fallos: 275:389 Fallos: 301:1015 Fallos: 279:137

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1583 Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Comercio e Industria del Papel S.A.C.I.FI. yA. cl Miguel An- gel Soprano S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti- fíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGG1ANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada para obtener el cobro de un pagaré, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2º) Que la recurrente se agravia por considerar que la cámara de apelaciones ha prescindido de la aplicación del derecho material con- 1584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tenido en el decreto-ley 5965/63, en favor de normas meramente ri- tuales, con afectación de lo dispuesto en el arto 31 de la Constitución Naciana!. Añade que la sentencia es arbitraria por apartarse de los hechos alegados en la causa y no ser derivación razonada del derecho vigente, por lo que solicita su descalificación por aplicación de la co- nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten- cias. 3º) Que, en el caso, la demandada opuso excepciones de inhabi- lidad de título, falsedad y litispendencia y articuló también la exceptio doli. Adujo que el título en ejecución fue suscripto bajo coacción, en virtud de que el presidente del directorio de la actora habría golpeado y amenazado con arma de fuego al firmante -pre- sidente de la demandada-, en un episodio sucedido en las oficinas de la sociedad que figura como beneficiaria del pagaré y es, a su vez, endosante en favor de la actora. Invocó las constancias de una causa penal promovida por el damnificado con anterioridad al ini- cio de la presente acción ejecutiva y solicitó la apertura a prueba de las actuaciones. 4º) Que las excepciones opuestas fueron desestimadas en ambas instancias, sobre la base de los principios que rigen el proceso ejecuti- vo y vedan indagar la causa de la obligación. Por esa razón, la cámara de apelaciones no diotratamiento concreto a los agravios de la deman- dada, referentes a la supuesta vinculación entre la beneficiaria del título y la ejecutante, y la consiguíente inexistencia de perjuicio a terceros de buena fe que pudíesen haber intervenido en la circula- ción.Tampoco se hízo cargo de las críticas dirigidas contra la senten- cia de primera instancia en lo relativo a la excepción de falsedad, y se limitó a aplicar las reglas rituales para desestimar las restantes de- fensas opuestas, sin consideración de las particularidades que presen- ta el sub lite. 5º) Que esta Corte ha sostenido que corresponde hacer mérito, en el proceso ejecutivo, de las probanzas producidas en una causa penal en la cual se ha denunciado la comisión de un delito con motivo del documento cuya ejecución se intenta, atendiendo a las particularida- des del caso, en homenaje a la verdad objetiva y para evítar la posible consumación del ilícito denunciado (Fallos: 275:389). 6º) Que también ha señalado este Tribunal que la presunción de buena fe del endosatario de un título de crédito puede destruirse por DE JUSTICIA DR LA NACION 319 1585 un conjunto de hechos, aunque aisladamente no sean prueba conclu- yente de su complicidad en un fraude. En tal sentido, expresó que los principios cambiarios de literalidad, autonomía y abstracción, cuyo rigor tiene por objeto facilitar la circulación de los papeles de co- mercio asegurando el crédito y la confianza de los terceros, no pue- den ser invocados sin reservas cuando están referidos a operacio- nes cuya legalidad ha sido puesta en tela de juicio en sede criminal (Fallos: 301:1015). 7º) Que, en el caso, concurren diversos elementos que surgen de esta causa y de la que tramita ante la justicia penal, que justifican una indagación más profunda de las circunstancias alegadas por la deman- dada, en tanto se invoca la existencia de un ilícito comohecho determi- nante de la suscripción del pagaré, se ha producido al respecto prueba en sede penal y se ha ofrecido producirla en este proceso. Tal prueba resulta, en principio, idónea para esclarecer extremos conducentes que no han sido objeto de consideración en la causa, como -entre otros-la violencia que habría sido ejercida sobre el suscriptor del pagaré, la presunta vinculación entre la beneficiaria del título y la ejecutante, el empleo de un sello que no corresponde a la demandada y las alteracio- nes en la firma del suscriptor. 8º) Que una solución contraria a la expuesta, fundada en una inteligencia más formalista de los principios que rigen el sistema cam- biario, podría aparejar la convalidación de actividades sobre las que pesa una seria sospecha de ilegalidad, lo cual ha llevado a esta Corte a declarar procedente el recurso extraordinario no obstante la inexis- tencia de sentencia definitiva por tratarse de juicios ejecutivos, a fin de evitar que el progreso de la acción pudiera constituir el medio apto para la comisión de un delito (Fallos: 279:137; 301:1015 entre otros). Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo.Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se diete un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Reintégrese el depósito, agréguese la queja al prin- cipal y notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUAN CLAUDIO CHAVANNE -SU QUIEBRA- V. JUAN GRAlVER y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, consti- tuyen materias reservarlas a los jueces de la causa y ajenas al recurso ex- traordinario, cabe apartarse de esta regla en casos excepcionales en que median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. La ausencia de temeridad, como la de malicia, deja sin sustento la sanción, la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órga- no con facultades para sancionar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el 'pronunciamiento que impuso a una letrada la sanción de multa si, descartada la existencia de temeridad o malicia, la decisión carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio, pues configura un reproche por el sólo hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción.