Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carlino, Rodolfo Antonio y otros cl Asociación Civil Universi- dad del Salvador
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_105
Jueces
Eduardo Moliné
Eduardo Mo
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 12.908
ley 15.532
ley 48
Fallos: 312:888
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Carlino, Rodolfo Antonio y otros cl Asociación Civil Universi-
dad del Salvador", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación
directa, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disi.
dencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA D~;LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. L6PEZ
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo confirmó la sentencia dictada en primera instancia que, tras decla-
rar que la relación habida entre las partes había revestido carácter
laboral, hizo lugar a la demanda de conceptos salariales e indemniza-
torios con sustento en el Estatuto del Periodista Profesional. Contra
tal pronunciamiento
la demandada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que, para determinar la índole de la vinculación existente en-
tre las partes, el a qua valoró la prueba producida -en especial la tes-
tifical- cuyos resultados lo condujeron a admitir la postura de los acto-
res acerca de que habían estado ligados a la Universidad del Salvador
por un contrato de trabajo en virtud del cual pusieron a disposición su
capacidad laboral para que dicha entidad la dirigiera. Asimismo, con
el fin de precisar el encuadre normativo de dicho contrato, examinó
diversas declaraciones testificales en las cuales se había hecho alusión
a la índole periodística de los programas para los que habían sido re-
queridos los demandantes
-camarógrafo y ayudante-o Frente a ello,
entendió que no cabían dudas respecto de que su actividad había sido
abarcada por el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) con
las reformas introducidas por la ley 15.532. Destacó, por último, que
"aun cuando en el convenio colectivo que regula la actividad específica
de la demandada
se contempla el servicio prestado por los actores,
debe entenderse que esta previsión apunta a prestaciones de carácter
general-camarógrafo-,
mientras el brindado por ellos encuadra en un
estatuto profesional que debe prevalecer, dado su carácter de norma
especial",
3º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias,
la apelante sostiene, en síntesis, que el fallo reconoce una relación la-
boral inexistente en base a una apreciación absurda de la prueba y
aplica la ley en forma incorrecta.
4º) Que, en lo concerniente a los agravios vinculados con el carácter
de la relación habida entre las partes, el recuso extraordinario es inad-
misible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que, por el contrario,
las restantes
impugnaciones
de la recu-
rrente suscitan
cuestión
federal
bastante
que justifican
su examen
por
la vía elegida pues, si bien lo atinente
a la valoración
de la prueba
como a la interpretación
del derecho
común es materia
regularmente
ajena al recurso
extraordinario,
cabe hacer
excepción
a ese principio
cuando la sentencia
no constituye
derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
del proceso
(Fallos: 312:888, entre muchos otros).
Esa situación
se configura en el sub examine pues el fallo apelado
extendió
inadecuadamente
el ámbito de aplicación
del Estatuto
del
Periodista
Profesional.
6º) Que, en efecto, el arto 2º de la ley 12.908 (reformado
por la
ley 15.532) considera
periodistas
profesionales,
a los fines de dicha
ley, a "las personas
que realicen
en forma regular,
mediante
retribu-
ción pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias,
o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdi-
rector, jefe
de redacción,
secretario
general,
secretario
de redacción,
prosecretario
de redacción, jefe de noticias,
editorialista,
corresponsal,
redactor,
cronista,
reportero,
dibujante,
traductor,
corrector
de prue-
bas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente.
Se incluyen
las empresas radiotelefónicas,
cinematográficas
o de televísión que pro-
palen, exhiban o televisen informativos onoticias de carácter periodísti-
co, y únicamente
con respecto
al personal
ocupado en esas tareas".
Frente a tan clara disposición legal, a fin de decidir la aplicación al
caso del Estatuto,
se imponía examinar
si las tareas desarrolladas
por
los actores fueron de carácter
específicamente
periodistico
o si sólo
estaban
enderezadas
a auxiliar
la labor propiamente
de esa índole.
Sin embargo, en este punto la sentencia
exhibe una deficiente funda-
mentación
pues,
en lugar
de analizar
ese extremo,
el a qua orientó
exclusivamente
su indagación a determinar
la naturaleza
periodística
de la "activídad"
desplegada
en el departamento
de televisión
de la
Universidad
en que se insertó la labor de los demandantes,
lo cual no
resultaba
conducente.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde
descalificar
este aspecto
del pronunciamiento
apelado -sin que ello implique emitir juicio sobre
la solución que, en definitiva, quepa dar al litigio- pues media en el caso
la relación directa e inmediata
entre lo debatido y resuelto y las garan-
tias constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan-
ces indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presen-
te. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
re-
mítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
CLINICA ESPORA S.A. v. CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES
PARA EMPLEADOS
DE COMERCIO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que estableció
que los médicos que prestaban servicios en una clínica, lo hacían en rela-
ción de dependencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que estableció que
los médicos que prestaban servicios en una clínica, lo haCÍan en relación de
dependencia si ha omitido la debida fundamentación exigible a los fallos
judiciales
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.
López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en €;lpronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al establecer que los médicos
que prestaban servicios en una clínica, lo hacían en relación de dependen-
cia desconoció la existencia de un pronunciamiento anterior dictado en la
misma causa por otro tribunal de justicia (Disidencia del Dr. Eduardo Mo-
liné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
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