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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carlino, Rodolfo Antonio y otros cl Asociación Civil Universi- dad del Salvador

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_105

Judges

Eduardo Moliné Eduardo Mo

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 12.908 ley 15.532 ley 48 Fallos: 312:888

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carlino, Rodolfo Antonio y otros cl Asociación Civil Universi- dad del Salvador", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disi. dencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA D~;LA NACION 319 1589 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo confirmó la sentencia dictada en primera instancia que, tras decla- rar que la relación habida entre las partes había revestido carácter laboral, hizo lugar a la demanda de conceptos salariales e indemniza- torios con sustento en el Estatuto del Periodista Profesional. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que, para determinar la índole de la vinculación existente en- tre las partes, el a qua valoró la prueba producida -en especial la tes- tifical- cuyos resultados lo condujeron a admitir la postura de los acto- res acerca de que habían estado ligados a la Universidad del Salvador por un contrato de trabajo en virtud del cual pusieron a disposición su capacidad laboral para que dicha entidad la dirigiera. Asimismo, con el fin de precisar el encuadre normativo de dicho contrato, examinó diversas declaraciones testificales en las cuales se había hecho alusión a la índole periodística de los programas para los que habían sido re- queridos los demandantes -camarógrafo y ayudante-o Frente a ello, entendió que no cabían dudas respecto de que su actividad había sido abarcada por el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) con las reformas introducidas por la ley 15.532. Destacó, por último, que "aun cuando en el convenio colectivo que regula la actividad específica de la demandada se contempla el servicio prestado por los actores, debe entenderse que esta previsión apunta a prestaciones de carácter general-camarógrafo-, mientras el brindado por ellos encuadra en un estatuto profesional que debe prevalecer, dado su carácter de norma especial", 3º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la apelante sostiene, en síntesis, que el fallo reconoce una relación la- boral inexistente en base a una apreciación absurda de la prueba y aplica la ley en forma incorrecta. 4º) Que, en lo concerniente a los agravios vinculados con el carácter de la relación habida entre las partes, el recuso extraordinario es inad- misible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 1590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones de la recu- rrente suscitan cuestión federal bastante que justifican su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la valoración de la prueba como a la interpretación del derecho común es materia regularmente ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del proceso (Fallos: 312:888, entre muchos otros). Esa situación se configura en el sub examine pues el fallo apelado extendió inadecuadamente el ámbito de aplicación del Estatuto del Periodista Profesional. 6º) Que, en efecto, el arto 2º de la ley 12.908 (reformado por la ley 15.532) considera periodistas profesionales, a los fines de dicha ley, a "las personas que realicen en forma regular, mediante retribu- ción pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdi- rector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de prue- bas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televísión que pro- palen, exhiban o televisen informativos onoticias de carácter periodísti- co, y únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas". Frente a tan clara disposición legal, a fin de decidir la aplicación al caso del Estatuto, se imponía examinar si las tareas desarrolladas por los actores fueron de carácter específicamente periodistico o si sólo estaban enderezadas a auxiliar la labor propiamente de esa índole. Sin embargo, en este punto la sentencia exhibe una deficiente funda- mentación pues, en lugar de analizar ese extremo, el a qua orientó exclusivamente su indagación a determinar la naturaleza periodística de la "activídad" desplegada en el departamento de televisión de la Universidad en que se insertó la labor de los demandantes, lo cual no resultaba conducente. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar este aspecto del pronunciamiento apelado -sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al litigio- pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garan- tias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1591 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan- ces indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presen- te. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. CLINICA ESPORA S.A. v. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que estableció que los médicos que prestaban servicios en una clínica, lo hacían en rela- ción de dependencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que estableció que los médicos que prestaban servicios en una clínica, lo haCÍan en relación de dependencia si ha omitido la debida fundamentación exigible a los fallos judiciales (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en €;lpronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al establecer que los médicos que prestaban servicios en una clínica, lo hacían en relación de dependen- cia desconoció la existencia de un pronunciamiento anterior dictado en la misma causa por otro tribunal de justicia (Disidencia del Dr. Eduardo Mo- liné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 1592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319