Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Espora
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_106
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
resolución
23
Fallos: 312:184
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Clínica Espora S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares para Em-
pleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 29. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGG1ANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disi-
dencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones de la Seguridad Social que, al confirmar la resolución
23.570/89 de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co-
mercio, determinó que los médicos que prestaban servicios en la Clíni-
ca Espora S.A. lo hacían en relación de dependencia, la citada firma
dedujo el recurso extraordinario
federal cuya denegación motivó la
queja en examen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Para así decidir, el a quo consideró que los profesionales "son
elementos de que la clínica dispone para la consecución de los fines
que le son propios"ya que allí se presta asistencia médica a pacien-
tes de obras sociales, se reciben en pago sus bonos por los honora-
rios de aquéllos y "sin el auxilio de los facultativos
de referencia, la
clínica no podría hacer frente a las obligaciones contraídas frente a
las obras sociales con las cuales se contratara". Se adhirió, además,
a las consideraciones del dictamen que basó la resolución recurrida
(confr. fs. 520/521 de los autos principales, foliatura que se citará en
lo sucesivo).
2º) Que la Clínica Espora S.A. se alza contra dicho pronuncia-
miento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias
y considera conculcadas sus garantías constitucionales de la defensa
enjuicio y de propiedad. Dichos agravios resultan atendibles en esta
instancia, habida cuenta de que -no obstante que las impugnaciones
traídas a conocimiento de esta Corte remiten al examen de cuestio-
nes de hecho y prueba y derecho común y son, por ello, ajenas a la
vía del art. 14 de la ley 48- cabe hacer excepción a dicha regla en
supuestos como el de autos, en los cuales se ha desconocido la exis-
tencia de un pronunciamiento anterior dictado en la misma causa
por otro tribunal
de justicia y se ha omitido la debida fundamenta-
ción exigible a los fallos judiciales (confr.,-Fallos: 312:184- en espe-
cial, considerando 4º).
3º) Que, cabe poner de relieve que la primera resolución adminis-
trativa dictada en la causa fue revocada mediante sentencia firme de
la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con
sustento en dos argumentos: a) en el caso -reclamo de aportes por
profesionales que se desempeñaban en la clínica- la carga de la prue-
ba de la existencia de relación subordinada recayó sobre quien la afir-
mó, y b) el carácter alegado por CASFEC debía ser acreditado por
prueba circunstanciada respecto de cada una de las personas inclui-
das en la nómina, en cada caso en que se pretendía que la vinculación
laboral generaba obligaciones por aportes o contribuciones. Ajuicio de
la cámara laboral, ninguna de esas pautas había sido cumplida en los
autos examinados.
4º) Que, no obstante lo decididoy sobre la misma base fáctica y pro-
batoria -sin que se sustanciara medida de prueba alguna- CASFEC
dictó una nueva resolución en la cual reprodujo los argumentos y con-
clusiones que el tribunal de apelaciones había revocado expresamen-
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te. Ello motivó un nuevo recurso ordinario de la clínica cuyo principal
agravio
consistió,
precisamente,
en la existencia
de dicho pronuncia-
miento judicial firme en el que se amparó en defensa de sus derechos.
Sin embargo, el fallo apelado no se hizo cargo de las conclusiones sen-
tadas
por la cámara
en su anterior
intervención
ni de las consecuen-
cias jurídicas que tal pronunciamiento
implicaba en relación con la
evaluación de la modalidad de trabajo empleada por la demandada
para la atención
de sus pacientes.
En tales
condiciones,
las escuetas
afirmaciones
formuladas
en la sentencia
acerca de la consecución
de
los fines de la empresa frente a las obras sociales, no configuran razo-
nes suficientes para sustentar lo decidido en sentido contrario al pro-
nunciamiento judicial firme que se había emitido en la causa, máxime
cuando
aquéllas
son pautas
comunes
a otras
formas
de vinculación
jurídica.
5Q) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar la
sentencia impugnada con fundamento en la doctrina citada en el con-
siderando segundo, pues media relación directa entre lo debatido y
resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen
conculcadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
deducido
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas.
Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito
de fs. 29 y,oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
DE GUIDO 2658/60/62
v. SALOMON SCHACHTER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que condenó al demandado a demoler las construcciones
existentes
en el
patio de su unidad (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
1595
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa
confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida sino
que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema
encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas
establecidas en ese precepto (Votodel Dr.Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que conde-
nó al demandado a demoler las construcciones existentes en el patio de su
unidad, si tal decisión es el resultado de afirmaciones dogmáticas susten-
tadas en la sola voluntad de los jueces (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria
la sentencia que realizó un análisis parcial y aislado de los
diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos armonizado
debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que,
según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios proba-
torios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al demandado a de-
moler las construcciones existentes en el patio de su unidad si para así
resolver prescindió de las conclusiones de los peritajes técnicos producidos
en la causa, cuya consideración resultaba necesaria para la adecuada solu-
ción del litigio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo
~oberto Vázquez).
PERITOS.
El perito, en su calidad de auxiliar de la justicia, cumple la función especí-
fica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas, artísticas, o
prácticas ajenas a su saber (art. 457 y 458 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
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