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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Espora

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_106

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 resolución 23 Fallos: 312:184

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Espora S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares para Em- pleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 29. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGG1ANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disi- dencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al confirmar la resolución 23.570/89 de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co- mercio, determinó que los médicos que prestaban servicios en la Clíni- ca Espora S.A. lo hacían en relación de dependencia, la citada firma dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1593 Para así decidir, el a quo consideró que los profesionales "son elementos de que la clínica dispone para la consecución de los fines que le son propios"ya que allí se presta asistencia médica a pacien- tes de obras sociales, se reciben en pago sus bonos por los honora- rios de aquéllos y "sin el auxilio de los facultativos de referencia, la clínica no podría hacer frente a las obligaciones contraídas frente a las obras sociales con las cuales se contratara". Se adhirió, además, a las consideraciones del dictamen que basó la resolución recurrida (confr. fs. 520/521 de los autos principales, foliatura que se citará en lo sucesivo). 2º) Que la Clínica Espora S.A. se alza contra dicho pronuncia- miento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y considera conculcadas sus garantías constitucionales de la defensa enjuicio y de propiedad. Dichos agravios resultan atendibles en esta instancia, habida cuenta de que -no obstante que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte remiten al examen de cuestio- nes de hecho y prueba y derecho común y son, por ello, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48- cabe hacer excepción a dicha regla en supuestos como el de autos, en los cuales se ha desconocido la exis- tencia de un pronunciamiento anterior dictado en la misma causa por otro tribunal de justicia y se ha omitido la debida fundamenta- ción exigible a los fallos judiciales (confr.,-Fallos: 312:184- en espe- cial, considerando 4º). 3º) Que, cabe poner de relieve que la primera resolución adminis- trativa dictada en la causa fue revocada mediante sentencia firme de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sustento en dos argumentos: a) en el caso -reclamo de aportes por profesionales que se desempeñaban en la clínica- la carga de la prue- ba de la existencia de relación subordinada recayó sobre quien la afir- mó, y b) el carácter alegado por CASFEC debía ser acreditado por prueba circunstanciada respecto de cada una de las personas inclui- das en la nómina, en cada caso en que se pretendía que la vinculación laboral generaba obligaciones por aportes o contribuciones. Ajuicio de la cámara laboral, ninguna de esas pautas había sido cumplida en los autos examinados. 4º) Que, no obstante lo decididoy sobre la misma base fáctica y pro- batoria -sin que se sustanciara medida de prueba alguna- CASFEC dictó una nueva resolución en la cual reprodujo los argumentos y con- clusiones que el tribunal de apelaciones había revocado expresamen- 1594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 te. Ello motivó un nuevo recurso ordinario de la clínica cuyo principal agravio consistió, precisamente, en la existencia de dicho pronuncia- miento judicial firme en el que se amparó en defensa de sus derechos. Sin embargo, el fallo apelado no se hizo cargo de las conclusiones sen- tadas por la cámara en su anterior intervención ni de las consecuen- cias jurídicas que tal pronunciamiento implicaba en relación con la evaluación de la modalidad de trabajo empleada por la demandada para la atención de sus pacientes. En tales condiciones, las escuetas afirmaciones formuladas en la sentencia acerca de la consecución de los fines de la empresa frente a las obras sociales, no configuran razo- nes suficientes para sustentar lo decidido en sentido contrario al pro- nunciamiento judicial firme que se había emitido en la causa, máxime cuando aquéllas son pautas comunes a otras formas de vinculación jurídica. 5Q) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia impugnada con fundamento en la doctrina citada en el con- siderando segundo, pues media relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 29 y,oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE GUIDO 2658/60/62 v. SALOMON SCHACHTER RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al demandado a demoler las construcciones existentes en el patio de su unidad (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1595 La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida sino que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Votodel Dr.Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que conde- nó al demandado a demoler las construcciones existentes en el patio de su unidad, si tal decisión es el resultado de afirmaciones dogmáticas susten- tadas en la sola voluntad de los jueces (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia que realizó un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos armonizado debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios proba- torios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al demandado a de- moler las construcciones existentes en el patio de su unidad si para así resolver prescindió de las conclusiones de los peritajes técnicos producidos en la causa, cuya consideración resultaba necesaria para la adecuada solu- ción del litigio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo ~oberto Vázquez). PERITOS. El perito, en su calidad de auxiliar de la justicia, cumple la función especí- fica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas, artísticas, o prácticas ajenas a su saber (art. 457 y 458 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 1596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319