Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios de Guido 26581 60
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_107
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 316:2824
Fallos: 311:1337
Fallos: 310:1903
Fallos: 315:502
Fallos: 310:1705
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Consorcio de Propietarios de Guido 26581 60/62 cl Schachter,
Salomón",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación
directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve -3 fin de evitar interpretaciones
erróneas
acerca del al-
cance de sus fallos-
que la desestimación
de un recurso
extraordinario
mediante
la aplicación
de dicha norma
no importa
confirmar
ni afir-
mar la justicia
o el acierto de la decisión
recurrida.
En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1597
artículo
280, es que el recurso
deducido
no ha superado
el examen
de
este Tribunal
encaminado
a seleccionar
los casos en los que entenderá,
según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en
Fallos: 316:2824).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No-
tifíquese
y archívese,
previa devolución
de los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1°)Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar lo resuelto en la ins-
tancia precedente-
condenó al demandado a demoler las construccio-
nes existentes
en el patio de su unidad,
el vencido
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva
la presente
queja.
2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
habilitar
la vía intentada,
pues aunque
remiten
al examen
de cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y
por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice decisivo
para invalidar
la sentencia
recurrida
cuando es el resul-
tado de afirmaciones dogmáticas sustentadas
en la sola voluntad de
losjueces (Fallos: 311:1337), y ha prescindido de aspectos sustanciales
para la correcta dilucidación del litigio.
3°) Que, en efecto, la alzada efectuó un tratamiento inadecuado de
la defensa fundada en el carácter abusivo de la pretensión incoada en
autos, toda vez que realizó
un análisis
parcial y aislado
de los diversos
elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos armonizado de-
bidamente
en su conjunto,
defecto que llevaría
a desvirtuar
la eficacia
1598
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos
medios probatorios (Fallos: 310:1903; 311: 948, 1484 Y2314).
4") Que, en este sentido, el tribunal prescindió -sin fundamento
suficiente- de las categóricas y decisivas conclusiones de los peritajes
técnicos
producidos
en la causa,
cuya consideración
resultaba
necesa-
ria para la adecuada
solución del litigio (Fallos: 315:502; causa
PI85.XXVIII. "Peleriti, Humberto Rosario sI homicidio culposo", del
13 de febrero de 1996), en tanto eran conducentes para apreciar la real
existencia
de un interés
legítimo
en la pretensión.
5") Que ello es así pues, de acuerdo con los dichos informes técnicos,
se trataría de una obra de primera calidad -destinada a escritorio- y de
similares características constructivas a las del edificio (fs.332 vta.), y
que, atento
encontrarse
situada
en el contrafrente
y por su reducida
superficie, no modifica el proyecto original (fs.336 vta.). Esta construc-
ción,está demostrado, cumple con las exigencias del arto2658 del Códi-
goCivil,no disminuye el aire y luz de lospisos superiores (fs.340 vta.) ni
afecta fundamentalmente
la estética,
tranquilidad,
patrimonio,
priva-
cidad o seguridad del edificio o sus moradores (fs.340 vta.), siendo que,
por el contrario,
importaría
una mejora en el aspecto
y terminaciones
del patio en cuestión (fs. 341).
6") Que en particular referencia a la supuesta afectación de la pri-
vacidad y seguridad de otros copropietarios, la sentencia recurrida tam-
bién presenta marcado dogmatismo, ya que ambos aspectos deberían
vincularse necesariamente con las características de la azotea de la
construcción,
la que fue definida
técnicamente
como "inaccesible"
-por
no tener baranda ni protección- (fs. 340 y 353), condición que marca
un destino
específico
sin que hubiera
mediado
alegación
alguna
en el
sentido de su transgresión por el demandado. Por lo demás, las posibi-
lidades fácticas de acceso a otras unidades por medio de lo edificado
estarían
subordinadas
exclusivamente
al mantenimiento
de ciertas
vigas
de madera
que, a modo de pérgola,
dan terminación
a la obra
(coní fotografías y reconocimiento judicial, fs. 401) y de la que pueden
disociarse, eventualmente,
a fin de satisfacer el interés legítimo del
único copropietario
potencialmente
afectado.
7") Que, con referencia a la seguridad estructural
del edificio, el
tribunal se atuvo -sin justificación razonable- a los dichos de testigos
que, sin perjuicio
de sus conocimientos
especializados
en la materia,
no resultaban
idóneos para reemplazar
las conclusiones
del perito, quien
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1599
cumple -en calidad de auxiliar de lajusticia-la
función específica de
asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas, artísticas oprác-
ticas ajenas a su saber (arts. 457 y 458 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), ello máxime cuando en autos solamente la
opinión del perito ingeniero exhibe un desarrollo de las operaciones
científicas demostrativas
de su conclusión.
8º) Que, precisamente, el informe pericial afirmó -sin margen de
dudas-
que la sobrecarga
que importaba
la obra nueva "de modo
alguno pone en peligro la estabilidad del edificio y es compatible con
las franquicias
de cálculo que autoriza
el Código de Edificación"
(fs. 399), toda vez que el incremento que representa
la construcción
equivale a un 0,36 % de la carga total que soporta el edificio,"absoluta-
mente insignificante para los valores que se toman por exceso para el
cálculo estructural", concluyendo por ello que no existe afectación del
coeficiente de seguridad estructural
(fs. 399 vta.), aserto que, por otra
parte, se encuentra corroborado por el dictamen del organismo técnico
competente en el ámbito municipal (fs. 325).
92) Que en función de tales elementos dejuicio correspondería eva-
luar la existencia oentidad de los intereses lesionados por la obra cues-
tionada, a fin de relacionarlos con el perjuicio que ocasionaría al in-
fractor su remoción, premisa insoslayable para determinar si la acción
entablada excede los fines previstos por la legislación y los reglamen-
tos aplicables en la materia, poniendo de manifiesto un ejercicio anti-
funcional del derecho (Fallos: 310:1705), y por ende un menoscabo del
derecho constitucional de propiedad.
10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye derivación ra-
zonada del derecho vigente conrelación a las circunstancias comprobadas
de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garan-
tías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito y
agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1600
FALLOS DE LA CORTE SUPREJ\¡[A
319
MABEL ALEJANDRA ESQUIVEL
v. ILDA SANTAYA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad, se refie-
re a cuestiones de naturaleza
fáctica y procesal, tal circunstancia
no cons-
tituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario,
cuando lo
deducido importa un tratamiento
inadecuado del planteo propuesto y re-
dunda en menoscabo de los derechos constitucionales
invocarlos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de nulidad
de la notificación de la audiencia de conciliación y de la contestación de la
demanda si, al decidir de ese modo, la cámara actuó dogmáticamente
apli-
cando en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le es
propio, lo que expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se confiera
al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma
y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si el demandado, debido a una irregular notificación, sólo tomó conocimiento
de las actuaciones con el mandamiento de embargo,y al verse privado de de
... (texto truncado, 11174 caracteres totales)