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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios de Guido 26581 60

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_107

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 316:2824 Fallos: 311:1337 Fallos: 310:1903 Fallos: 315:502 Fallos: 310:1705

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios de Guido 26581 60/62 cl Schachter, Salomón", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi- do el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve -3 fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1597 artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No- tifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1°)Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar lo resuelto en la ins- tancia precedente- condenó al demandado a demoler las construccio- nes existentes en el patio de su unidad, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar la sentencia recurrida cuando es el resul- tado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de losjueces (Fallos: 311:1337), y ha prescindido de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del litigio. 3°) Que, en efecto, la alzada efectuó un tratamiento inadecuado de la defensa fundada en el carácter abusivo de la pretensión incoada en autos, toda vez que realizó un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos armonizado de- bidamente en su conjunto, defecto que llevaría a desvirtuar la eficacia 1598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1903; 311: 948, 1484 Y2314). 4") Que, en este sentido, el tribunal prescindió -sin fundamento suficiente- de las categóricas y decisivas conclusiones de los peritajes técnicos producidos en la causa, cuya consideración resultaba necesa- ria para la adecuada solución del litigio (Fallos: 315:502; causa PI85.XXVIII. "Peleriti, Humberto Rosario sI homicidio culposo", del 13 de febrero de 1996), en tanto eran conducentes para apreciar la real existencia de un interés legítimo en la pretensión. 5") Que ello es así pues, de acuerdo con los dichos informes técnicos, se trataría de una obra de primera calidad -destinada a escritorio- y de similares características constructivas a las del edificio (fs.332 vta.), y que, atento encontrarse situada en el contrafrente y por su reducida superficie, no modifica el proyecto original (fs.336 vta.). Esta construc- ción,está demostrado, cumple con las exigencias del arto2658 del Códi- goCivil,no disminuye el aire y luz de lospisos superiores (fs.340 vta.) ni afecta fundamentalmente la estética, tranquilidad, patrimonio, priva- cidad o seguridad del edificio o sus moradores (fs.340 vta.), siendo que, por el contrario, importaría una mejora en el aspecto y terminaciones del patio en cuestión (fs. 341). 6") Que en particular referencia a la supuesta afectación de la pri- vacidad y seguridad de otros copropietarios, la sentencia recurrida tam- bién presenta marcado dogmatismo, ya que ambos aspectos deberían vincularse necesariamente con las características de la azotea de la construcción, la que fue definida técnicamente como "inaccesible" -por no tener baranda ni protección- (fs. 340 y 353), condición que marca un destino específico sin que hubiera mediado alegación alguna en el sentido de su transgresión por el demandado. Por lo demás, las posibi- lidades fácticas de acceso a otras unidades por medio de lo edificado estarían subordinadas exclusivamente al mantenimiento de ciertas vigas de madera que, a modo de pérgola, dan terminación a la obra (coní fotografías y reconocimiento judicial, fs. 401) y de la que pueden disociarse, eventualmente, a fin de satisfacer el interés legítimo del único copropietario potencialmente afectado. 7") Que, con referencia a la seguridad estructural del edificio, el tribunal se atuvo -sin justificación razonable- a los dichos de testigos que, sin perjuicio de sus conocimientos especializados en la materia, no resultaban idóneos para reemplazar las conclusiones del perito, quien DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1599 cumple -en calidad de auxiliar de lajusticia-la función específica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas, artísticas oprác- ticas ajenas a su saber (arts. 457 y 458 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello máxime cuando en autos solamente la opinión del perito ingeniero exhibe un desarrollo de las operaciones científicas demostrativas de su conclusión. 8º) Que, precisamente, el informe pericial afirmó -sin margen de dudas- que la sobrecarga que importaba la obra nueva "de modo alguno pone en peligro la estabilidad del edificio y es compatible con las franquicias de cálculo que autoriza el Código de Edificación" (fs. 399), toda vez que el incremento que representa la construcción equivale a un 0,36 % de la carga total que soporta el edificio,"absoluta- mente insignificante para los valores que se toman por exceso para el cálculo estructural", concluyendo por ello que no existe afectación del coeficiente de seguridad estructural (fs. 399 vta.), aserto que, por otra parte, se encuentra corroborado por el dictamen del organismo técnico competente en el ámbito municipal (fs. 325). 92) Que en función de tales elementos dejuicio correspondería eva- luar la existencia oentidad de los intereses lesionados por la obra cues- tionada, a fin de relacionarlos con el perjuicio que ocasionaría al in- fractor su remoción, premisa insoslayable para determinar si la acción entablada excede los fines previstos por la legislación y los reglamen- tos aplicables en la materia, poniendo de manifiesto un ejercicio anti- funcional del derecho (Fallos: 310:1705), y por ende un menoscabo del derecho constitucional de propiedad. 10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye derivación ra- zonada del derecho vigente conrelación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garan- tías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1600 FALLOS DE LA CORTE SUPREJ\¡[A 319 MABEL ALEJANDRA ESQUIVEL v. ILDA SANTAYA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad, se refie- re a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no cons- tituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario, cuando lo deducido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y re- dunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocarlos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de nulidad de la notificación de la audiencia de conciliación y de la contestación de la demanda si, al decidir de ese modo, la cámara actuó dogmáticamente apli- cando en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, lo que expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si el demandado, debido a una irregular notificación, sólo tomó conocimiento de las actuaciones con el mandamiento de embargo,y al verse privado de de

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