Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Esquivel, Mabel Alejandra cl Santaya, Ilda
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_108
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
Fallos: 312:61
Fallos: 280:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Esquivel, Mabel Alejandra cl Santaya, Ilda", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó la decisión de primera instancia,
que había rechazado la nulidad de la notificación de la audiencia de
conciliación y contestación de la demanda, la demandada interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente
queja.
2°)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su consideración
en la vía intentada,
pues no obstante
referirse
a
cuestiones
de naturaleza
fáctica y procesal,
tal circunstancia
no consti-
tuye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido im-
porta un tratamíento
inadecuado del planteo propuesto y redunda en
menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos:310:1638).
3°) Que, en efecto, la demandada había planteado la nulidad de la
referida notificación en virtud de que se había denunciado un falso
domicilio
real, circunstancia
que le impidió
comparecer
y contestar
la
demanda, lo que determinó su declaración de rebeldía y el pronuncia-
miento
de una sentencia
adversa.
Alegó que sólo tomó conocimiento
de
las actuaciones con el mandamiento
de embargo, que se diligenció en
el verdadero domicilio de la parte.
Expresó también que por la irregular
notificación se vio privada
de toda defensa en esta litis, motivo por el que solicitó que se extendie-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ran los efectos de la nulidad a todo lo actuado a partir del acto viciado
-incluida la sentencia de fs. 15- y que se fijara una nueva audiencia a
los fines del arto 68 de la ley de procedimiento laboral.
49) Que a juicio de la alzada, las manifestaciones
referentes
a la
invocación genérica de violación al derecho de defensa, "sin precisar
sobre bases concretas las razones que hubieren obstado a la admisión
de la pretensión de la actora, impide tener por cumplido el principio de
trascendencia", ya que el arto 58 de la ley 18.345 impone a quien pro-
mueve el incidente de nulidad la carga de expresar "no sólo el perjuicio
sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración de nulidad",
sino también la de "indicar, concretamente, las defensas y alegaciones
que se vio impedido de oponer" (fs. 63 vta.).
59)Que, al decidir de este modo, la cámara actuó dogmáticamente,
aplicando en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito
que le es propio, lo que expresa
un ciego ritualismo incompatible
con el
debido proceso (Fallos: 312:61).
69) Que ello es así pues, al no haber tomado conocimiento del objeto
de la pretensión instaurada
con anterioridad a su presentación en la
causa, la demandada se hallaba impedida -razonablemente-
de especi-
ficar las defensas que se habría visto privada de oponer,y -menos aún-
de contestar acabadamente la demanda cuyo contenido ignoraba; de alú
que la exigencia impuesta por el tribunal con fundamento en el arto 58
de la ley 18.345 resulte de imposible cumplimiento en la especie, máxi-
me cuando --deprosperar el incidente de nulidad- debería darse nuevo
cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportunidad en que corres-
pondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal.
79) Que, por el contrario, dada la particular significación que revis-
te el acto impugnado -{!n tanto de su regularidad
depende la válida
constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio
de bilateralidad-
cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo in-
cumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con
la tutela de la garantía constitucional
comprometida,
cuya vigencia
requiere que se confiera al litigante la oportunidad
de ser oído, y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que estable-
cen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros).
89) Que, por otra parte, al exigir del incidentista
que, además del
planteo de nulidad habría debido recurrir de la sentencia, la cámara
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DE LA NACION
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incurrió en un excesivo rigor formal, revelador al mismo tiempo de
una escasa comprensión de los efectos propios de las nulidades proce-
sales, que -por sU índole- se extienden a todos los actos posteriores
dependientes del que se nulifica.
9º) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento
apela-
do un gravamen insusceptible de ulterior reparación, corresponde ha-
cer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de
manera directa e inmediata
en una seria lesión de los derechos de
defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la
descalificación del fallo con el alcance señalado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia
de recurso; con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el
depósito de fs. 35. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 35. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
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OMAR JORGE EL ARNAB v. BANCO DE CREDITO LINIERS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante
los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y procesal, nojustifican el
otorgamiento de la apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a tal
principio si lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en
juicio y causa la frustración del derecho federal invocado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que consideró inapelable el fallo de pri-
mera instancia por entender que el valor cuestionado no cumplía con la
exigencia del arto 242 del Código Procesal, y luego fijó la retribución de los
profesionales intervinientes
en una suma que revelaba inequívocamente
que había adoptado como base de regulación un importe que superaba el
monto mínimo establecido por dicha norma, pues las afirmaciones de la
alzada resultan autocontradictorias,
teñidas de exceso ritual y desvincula-
das de la realidad económica del pleito.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable la sentencia que -al no actualizar los montos reclamados
de acuerdo a la evolución del Índice aplicable- impidió al apelante el acceso
a la segunda instancia.