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Recurso de hecho deducido por Néstor Heriberto Forgione en la causa Forgione, Néstor Heriberto cl Instituto Municipal de Previsión Social

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_111

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 decreto 3732/80 Fallos: 297:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Néstor Heriberto Forgione en la causa Forgione, Néstor Heriberto cl Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confumó la decisión del Instituto Municipal de Pre- visión Social que habia rechazado el pedido del actor relacionado con la redeterminación de su haber de pasividad. Contra dicho pronuncia- miento el interesado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la via del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitarla cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el a qua ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 297:63; 301:268; 311:609 y 2004, entre otros). 3º) Que, según consta en autos, entre 1975 y 1977 el peticionario desempeñó el cargo de director administrativo (confr.fs. 156 vta.). Por decreto municipal 6134/78 fue designado jefe de sección con funciones de conducción y después, por decreto 3732/80, se dispuso su cese en las referidas funciones, situación de revista que se mantuvo hasta la fe- cha del otorgamiento del beneficiojubilatorio en 1986 (confí-.fs. 154 vta.; 156 vta.; 158/158 vta.). 4º) Que el actor invocó la ordenanza 43.662 a fin de que se rede- terminara su haber de pasividad tomando en consideración el cargo de director general. Con posterioridad a la denegación del instituto, que se sustentó en que la norma referida regulaba la situación del personal en actividad, se sancionó la ordenanza 44.391 cuya aplica- ción fue solicitada expresamente por el interesado en el recurso de revocatoria deducido en sede administrativa. El organismo previ- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1611 sional no consideró el recurso, por lo que tampoco se pronuncIO respecto a este nuevo planteo y elevó las actuaciones a la cámara para que se resolviera la apelación que había sido deducida en sub- sidio. 5º) Que el arto 1º de la ordenanza 44.391 reconoce a los agentes municipales que hubiesen sido limitados sin sumario previo, y única- mente a los efectos de la determinación del haber jubiJatorio, el total de la remuneración que por todo concepto corresponda al cargo máxi- mo alcanzado previo a la limitación. En el arto 3º se dispone que los beneficios otorgados por el1adeberán ser liquidados a partir de la pre- sentación del interesado ante el Instituto Municipal de Previsión So- cial, dandolugar a reajustes retroactivos, porperíodos anteriores a su vigencia. 6º) Que, a pesar de lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la norma municipal referida contempla específicamente su reclamo y de resultar el planteo conducente para la solución del caso, la cámara omitió toda consideración sobre el artículo 3º de la orde- nanza citada y se limitó a transcribir parcialmente lo dispuesto en el artículo 1Q, sin analizarlo en relación a las particulares circuns- tancias de la causa ni expresar las razones que tuvo en cuenta al decidir. 7º) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex- traordinario respecto de los agravios señalados, pues ponen de mani- fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías cons- titucionales que se invocan comovulneradas. Atento el modo en que se resuelve no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente. Por e110,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1612 FALLOS DE LA CORTE SUPRI<:MA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANo. FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA v. ASOCIACION ISRAELITA DE BENEFICENCIA y SOCORROS MUTUOS "EZRAH" HOSPITAL ISRAELITA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias cuando lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y pres~ cinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios regu~ lados a la perito contadora, acordando eficacia vinculante a un acuerdo conciliatorio en el cual no tuvo participación, ya que ello importaría des- conocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195, 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el dere- cho a una justa retribución consagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 HONORARIOS DE PERITOS 1613 El monto consignado en la conciliación es inoponible al perito, que no fue parte en ella, cuando se ha dictado previamente una sentencia de condena por una suma determinada y sensiblemente superior a lo acordado con pos- terioridad por las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Prin.cipios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la decisión que reguló los honorarios al perito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggianol. HONORARIOS DE PERITOS. No existe razón alguna para que los auxiliares de la justicia obtengan una regulación económica distinta de la que resulta de la sentencia o transacción con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aranceles vinculan el monto del honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). HONORARIOS DE PERITOS. Corresponde confirmar la sentencia que al homologar el acuerdo concilia- torio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la perito contadora si no existe ningún impedimento para adecuarlos al definitivo resultado económico del pleito con fundamento en lo dispuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).