Recurso de hecho deducido por Néstor Heriberto Forgione en la causa Forgione, Néstor Heriberto cl Instituto Municipal de Previsión Social
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_111
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
decreto 3732/80
Fallos: 297:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Néstor Heriberto
Forgione en la causa Forgione, Néstor Heriberto cl Instituto Municipal
de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social confumó la decisión del Instituto Municipal de Pre-
visión Social que habia rechazado el pedido del actor relacionado con
la redeterminación
de su haber de pasividad. Contra dicho pronuncia-
miento el interesado dedujo el recurso extraordinario que, denegado,
dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios
del recurrente
remiten
al exa-
men de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas -como
regla y por su naturaleza-
a la via del arto 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para habilitarla
cuando, con menoscabo del derecho de
defensa en juicio, el a qua ha sustentado su decisión en afirmaciones
dogmáticas, lo cual descalifica la sentencia
como acto jurisdiccional
(Fallos: 297:63; 301:268; 311:609 y 2004, entre otros).
3º) Que, según consta en autos, entre 1975 y 1977 el peticionario
desempeñó el cargo de director administrativo
(confr.fs. 156 vta.). Por
decreto municipal 6134/78 fue designado jefe de sección con funciones
de conducción y después, por decreto 3732/80, se dispuso su cese en las
referidas funciones, situación de revista que se mantuvo hasta la fe-
cha del otorgamiento del beneficiojubilatorio en 1986 (confí-.fs. 154 vta.;
156 vta.; 158/158 vta.).
4º) Que el actor invocó la ordenanza
43.662 a fin de que se rede-
terminara
su haber de pasividad
tomando
en consideración
el cargo
de director general. Con posterioridad
a la denegación del instituto,
que se sustentó
en que la norma referida regulaba la situación
del
personal en actividad, se sancionó la ordenanza
44.391 cuya aplica-
ción fue solicitada
expresamente
por el interesado
en el recurso
de
revocatoria
deducido
en sede administrativa.
El organismo
previ-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1611
sional no consideró el recurso, por lo que tampoco se pronuncIO
respecto a este nuevo planteo y elevó las actuaciones a la cámara
para que se resolviera la apelación que había sido deducida en sub-
sidio.
5º) Que el arto 1º de la ordenanza 44.391 reconoce a los agentes
municipales que hubiesen sido limitados sin sumario previo, y única-
mente a los efectos de la determinación del haber jubiJatorio, el total
de la remuneración que por todo concepto corresponda al cargo máxi-
mo alcanzado previo a la limitación. En el arto 3º se dispone que los
beneficios otorgados por el1adeberán ser liquidados a partir de la pre-
sentación del interesado ante el Instituto Municipal de Previsión So-
cial, dandolugar a reajustes retroactivos, porperíodos anteriores a su
vigencia.
6º) Que, a pesar de lo manifestado por el recurrente
en el sentido
de que la norma municipal referida contempla específicamente
su
reclamo y de resultar el planteo conducente para la solución del caso,
la cámara omitió toda consideración sobre el artículo 3º de la orde-
nanza citada y se limitó a transcribir
parcialmente
lo dispuesto en
el artículo 1Q, sin analizarlo en relación a las particulares circuns-
tancias de la causa ni expresar las razones que tuvo en cuenta al
decidir.
7º) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex-
traordinario respecto de los agravios señalados, pues ponen de mani-
fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías cons-
titucionales que se invocan comovulneradas. Atento el modo en que se
resuelve no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el resto
de las cuestiones planteadas por el recurrente.
Por e110,se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRI<:MA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese
y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANo.
FEDERACION
DE ASOCIACIONES
DE TRABAJADORES
DE
LA SANIDAD
ARGENTINA v. ASOCIACION ISRAELITA
DE BENEFICENCIA
y SOCORROS MUTUOS "EZRAH" HOSPITAL ISRAELITA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
respecto de los honorarios regulados en
las instancias ordinarias cuando lo decidido no se encuentra suficientemente
fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y pres~
cinde del predominio de las normas sustanciales
sobre las procesales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios regu~
lados a la perito contadora, acordando eficacia vinculante
a un acuerdo
conciliatorio en el cual no tuvo participación,
ya que ello importaría
des-
conocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial
(arts. 851, 1195, 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el dere-
cho a una justa
retribución
consagrado en el arto 14 de la Constitución
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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HONORARIOS
DE PERITOS
1613
El monto consignado en la conciliación es inoponible al perito, que no fue
parte en ella, cuando se ha dictado previamente una sentencia de condena
por una suma determinada y sensiblemente superior a lo acordado con pos-
terioridad por las partes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Prin.cipios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la decisión que reguló los
honorarios al perito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggianol.
HONORARIOS
DE PERITOS.
No existe razón alguna para que los auxiliares
de la justicia
obtengan
una regulación económica distinta
de la que resulta
de la sentencia
o
transacción
con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aranceles
vinculan el monto del honorario no sólo con el valor disputado, sino también
con el modo de terminación del proceso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
HONORARIOS
DE PERITOS.
Corresponde confirmar la sentencia que al homologar el acuerdo concilia-
torio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la perito
contadora si no existe ningún impedimento para adecuarlos al definitivo
resultado
económico del pleito con fundamento
en lo dispuesto
por el
arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).