Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Ar- gentina el Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_112
Jueces
Belluscio
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
DOMINIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 18.345
Fallos: 300:1246
Fallos: 318:399
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Ar-
gentina
el Asociación Israelita
de Beneficencia y Socorros Mutuos
"Ezrah" - Hospital Israelita", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que la Sala V1II de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado
las partes, procedió a regular nuevamente los honorarios de los profe-
síonales ínterviníentes
con fundamento en lo díspuesto por el arto 279
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contra ese pro-
nunciamiento la perito contadora interpuso el recurso extraordinario,
cuya desestimación motivó la presente queja.
2º) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regula-
dos en las instancias ordinarias es materia ajena -como regla y por
su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocu-
rre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado
de conformidad
con las circunstancias
concretas
de la causa y pres-
cinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales
(Fallos: 300:1246 y 303:578, entre otros).
3º) Que, en efecto, al otorgar eficacia vinculante al acuerdo conci-
liatorio al que habían llegado las partes en la segunda instancia -en el
cual no había tenido participación la perito contadora- la cámara ha
desconocido la aplicación de normas expresas de derecho sustancial
(arts. 851, 1195 Y1199 del Código Civil) y de tal manera ha menosca-
bado el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14
bis de la Constitución Nacional, sin que, por otro lado, haya invocado
la facultad
excepcional
que prevé
el arto 38 de la ley 18.345
(confr.Fallos: 318:399 y causa M.113 XXVI "Maqui, Eduardo Miguel y
otro cl Sulfatos Argentinos S.A.si despido", del 4 de octubre de 1994).
4º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
ya que sin haber dado fundamentos
adecuados
el
a qua ha considerado como base a los efectos regulatorios
el monto
consignado en la conciliación, la cual, por las particularidades
del
sub lite resulta inoponible a la recurrente, especialmente cuando ya
se había dietado una sentencia
de condena por una suma determi-
nada y sensiblemente
superior a lo acordado con posterioridad
por
las partes.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas a la venci-
da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
DE JUSTIC1A
DE LA NAClON
319
1615
quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
Reinté-
grese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remi-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando;
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 2. Notifíquese y,oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando;
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VlII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al homologar el acuerdo con-
ciliatorio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la
perito contadora en los términos del arto 279 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, ésta interpuso el recurso extraordinario por
arbitrariedad, cuya denegación motiva esta presentación directa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2") Que, para asi resolver el a qua atendió al monto resultante
del
convenio. procesal celebrado entre las partes, sin intervención
del pe-
rito.
3") Que los agravios vertidos por la perito contadora remiten
al
examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las debatidas
y re-
sueltas -en sentido adverso a sus planteos-
en FaJlos: 315:2575, a cu-
yos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad,
en el sentido de que, como principio general, no existe razón alguna
para que los auxiliares de la justicia obtengan una regulación sobre
una base económica distinta de la que resulta de la sentencia o tran-
sacción
con la que hubiera
concluido
el pleito, ya que los aranceles
vinculan normalmente
el monto del honorario no sólo con el valor dis-
putado, sino también con el modo de terminación del proceso.
Por lo demás, no se ha invocado en la especie el carácter
fraudulen-
to o doloso del acuerdo celebrado por las partes, siendo pertinente
des-
tacar, por otra parte, que la sentencia de primera instancia no se halla-
ba firme al tiempo de ser concluido aquél (conf. apelación y expresión
de agravios de fs. 200/202 de los autos principales), de modo que el a
quo no tenía ningún impedimento para adecuar los honorarios al defi-
nitivo resultado económico del pleito con fundamento en lo dispuesto
por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por eJlo, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 2. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archivese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROSA HOYOS GONZALEZ v. CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
CORONEL
DIAZ 1865 y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es sentencia definitiva la decisión de la cámara que hizo lugar a la peren-
ción de instancia si lo decidido pone fin al pleito o causa un agravio de
imposible reparación ulterior.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
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La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de con-
ferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los
juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre
el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del pro-
ceso,la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar
ritualistamente
el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar 'a la perención de
instancia si omitió examinar constancias de las cuales podía inferirse que
había sido purgada la perención ocurrida (art. 315 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que
hizo lugar a la caducidad de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno,
Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).