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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Ar- gentina el Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_112

Judges

Belluscio Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO DOMINIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 18.345 Fallos: 300:1246 Fallos: 318:399

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Ar- gentina el Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita", para decidir sobre su procedencia. 1614 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1º) Que la Sala V1II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, procedió a regular nuevamente los honorarios de los profe- síonales ínterviníentes con fundamento en lo díspuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contra ese pro- nunciamiento la perito contadora interpuso el recurso extraordinario, cuya desestimación motivó la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regula- dos en las instancias ordinarias es materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocu- rre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y pres- cinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales (Fallos: 300:1246 y 303:578, entre otros). 3º) Que, en efecto, al otorgar eficacia vinculante al acuerdo conci- liatorio al que habían llegado las partes en la segunda instancia -en el cual no había tenido participación la perito contadora- la cámara ha desconocido la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 Y1199 del Código Civil) y de tal manera ha menosca- bado el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin que, por otro lado, haya invocado la facultad excepcional que prevé el arto 38 de la ley 18.345 (confr.Fallos: 318:399 y causa M.113 XXVI "Maqui, Eduardo Miguel y otro cl Sulfatos Argentinos S.A.si despido", del 4 de octubre de 1994). 4º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, ya que sin haber dado fundamentos adecuados el a qua ha considerado como base a los efectos regulatorios el monto consignado en la conciliación, la cual, por las particularidades del sub lite resulta inoponible a la recurrente, especialmente cuando ya se había dietado una sentencia de condena por una suma determi- nada y sensiblemente superior a lo acordado con posterioridad por las partes. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas a la venci- da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de DE JUSTIC1A DE LA NAClON 319 1615 quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Reinté- grese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remi- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando; Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y,oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando; 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VlII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al homologar el acuerdo con- ciliatorio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la perito contadora en los términos del arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ésta interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad, cuya denegación motiva esta presentación directa. 1616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2") Que, para asi resolver el a qua atendió al monto resultante del convenio. procesal celebrado entre las partes, sin intervención del pe- rito. 3") Que los agravios vertidos por la perito contadora remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y re- sueltas -en sentido adverso a sus planteos- en FaJlos: 315:2575, a cu- yos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad, en el sentido de que, como principio general, no existe razón alguna para que los auxiliares de la justicia obtengan una regulación sobre una base económica distinta de la que resulta de la sentencia o tran- sacción con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aranceles vinculan normalmente el monto del honorario no sólo con el valor dis- putado, sino también con el modo de terminación del proceso. Por lo demás, no se ha invocado en la especie el carácter fraudulen- to o doloso del acuerdo celebrado por las partes, siendo pertinente des- tacar, por otra parte, que la sentencia de primera instancia no se halla- ba firme al tiempo de ser concluido aquél (conf. apelación y expresión de agravios de fs. 200/202 de los autos principales), de modo que el a quo no tenía ningún impedimento para adecuar los honorarios al defi- nitivo resultado económico del pleito con fundamento en lo dispuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por eJlo, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archivese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROSA HOYOS GONZALEZ v. CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORONEL DIAZ 1865 y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva la decisión de la cámara que hizo lugar a la peren- ción de instancia si lo decidido pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 1617 La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de con- ferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del pro- ceso,la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar 'a la perención de instancia si omitió examinar constancias de las cuales podía inferirse que había sido purgada la perención ocurrida (art. 315 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).