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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Rosa Hoyos elConsorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_113

Jueces

Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 298:420 Fallos: 306:851 Fallos: 307:146 Fallos: 313:1156 Fallos: 297:389 Fallos: 236:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Rosa Hoyos elConsorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que a raíz del fallecimiento del señor Mario Concepción Gonzá- lez, que cayó diez pisos por el hueco de un ascensor, la actora inició 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 demanda de daños y perjuicios contra el consorcio, su administradora la señora María Mercedes Anitúa y la empresa de mantenimiento de dicho ascensor. Junto con la demanda la actora inició un incidente de beneficio de litigar sin gastos. Después de ser notificada la demanda, los demandados dedujeron la perención de la instancia, que fue acogida por el juez (fs. 163) y confirmada por la cámara en el fallo del 6 de setiembre de 1994. 2º) Que contra esta resolución la actora interpuso el recurso ex- traordinario que, denegado por la cámara, dio origen a la correspon- diente queja ante este Tribunal. 3º) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia ajena a la vía del arto 14de la ley 48 por su carácter procesal, tal doctri- na reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión que se dicte pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 298:420; 308:397) circunstancia en que el fallo de la cámara es asimilable a sentencia definitiva (Fallos: 306:851), cuando por el tiempo transcurrido se produciría la prescripción de los créditos que originan la demanda (Fallos: 307:146; 310:1782). 42) Que las circunstancias expuestas se dan en el caso de autos, toda vez que el accidente que se denuncia y origina el pleito se produjo el 22 de agosto de 1990y la demanda se inició el21 de agosto de 1992, un día antes de que se produjera la prescripción de la acción, según lo dispuesto por el arto 4037 del CódigoCivil, lo que lleva a considerar la decisión de la cámara recurrida como sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que la acción no podrá intentarse nue- vamente en virtud de la referida prescripción. 5º) Que en el incidente del beneficio de litigar sin gastos, agregado a esta causa, se fijó una audiencia de testigos y se ordenó la citación "a la contraria en el principal a los efectos de su fiscalización" (fs. 22, énfasis agregado). Dicha citación se diligenció, por la parte actora respecto de la de- mandada señora María Mercedes Anitúa, el día 18 de febrero de 1993 mediante la cédula de fs. 31 del referido incidente, en la cual se consig- nó la carátula del expediente principal de estas actuaciones. DE JUSTICIA DE LANACION 319 1619 En consecuencia, la nombrada tomó conocimiento del proceso prin- cipal -por el cual se le iniciaba una demanda- a raíz de esa cédula. 6Q) Que el 26 de marzo y el2 de abril de 1993 (fs. 55 y 57 del expe- diente principal) la actora denunció los domicilios de dos demandados (ASCALI S.R.L. y señora Anitúa), que se tuvieron presentes por las resoluciones de fechas 31 de marzo y 6 de abril de 1993 (fs. 56 y 57 vta. del expediente principal). 7Q) Que este Tribunal tiene resuelto "que la caducidad de la ins- tancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instru- mento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios (Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de Post Guerra, en 'Ensayos ...', tomo n, pág. 323, traducción de Sentís Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto" (Fallos: 313:1156) y que "siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio" (Fallos: 297:389 considerando 4Q y precedente allí citado). 8Q) Que, siguiendo esa doctrina, cabe observar que el a qua, en el fallo apelado, omitió considerar la notificación efectuada a la señora Anitúa a fs.31 del beneficio de litigar sin gastos y las denuncias de nuevos domici- lios realizadas por la parte aetora a fs. 55 y 57 del expediente principal. De estas constancias el a qua pudo inferir -si las hubiera examinado-- que la perención deducida por esa demanda fue tardía, por haber con- sentido estas presentaciones y quedar, con ello, purgada la perención ocurrida (art. 315 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 9Q) Que por ello, lo decidido por el a qua no resulta derivación razo- nada del derecho vigente, con especial aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 236:27; 238:550; 244:521 y 523; 249:275 entre otros), por lo que carece de validez, al vulnerar el derecho de defensa que le ga- rantiza a la aetora el arto 18 de la Constitución Naciana!. 10) Que lo que antecede hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la apelante. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu- 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agrégue- se la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (endisidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FEDERICO ARTURO GREENE y OTRAv. DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la de- manda promovida por rescisión de un contrato y, en subsidio, por el cobro del valor actual de las superficies involucradas, más los respectivos intere- ses y los restantes perjuicios. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1621 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es inadmisible el recurso extraordinario cuando la solución acordada se encuentra en contradicción con jurisprudencia anterior del tribunal (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario cuando losjueces asignan a las cláu- sulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, llegando -con manifiesto menoscabo de garantías constitucionales- a una inteligencia de lo convenido carente de razonabilidad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovi- da por rescisión de un contrato si los argumentos del a quo resultan inade- cuados para fundar el pronunciamiento, ya que además de prescindir de lo estipulado por las partes, la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo MoUnéO'Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F.López y Adolfo Roberto Vázquez)