Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Rosa Hoyos elConsorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_113
Judges
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Fallos: 298:420
Fallos: 306:851
Fallos: 307:146
Fallos: 313:1156
Fallos: 297:389
Fallos: 236:27
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa González, Rosa Hoyos elConsorcio de Propietarios Coronel Díaz
1865 y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que a raíz del fallecimiento del señor Mario Concepción Gonzá-
lez, que cayó diez pisos por el hueco de un ascensor, la actora inició
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SUPREMA
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demanda
de daños y perjuicios
contra el consorcio,
su administradora
la señora María Mercedes Anitúa y la empresa de mantenimiento
de
dicho ascensor.
Junto con la demanda la actora inició un incidente de beneficio de
litigar sin gastos.
Después de ser notificada la demanda, los demandados dedujeron
la perención de la instancia, que fue acogida por el juez (fs. 163) y
confirmada por la cámara en el fallo del 6 de setiembre de 1994.
2º) Que contra esta resolución la actora interpuso el recurso ex-
traordinario que, denegado por la cámara, dio origen a la correspon-
diente queja ante este Tribunal.
3º) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia
ajena a la vía del arto 14de la ley 48 por su carácter procesal, tal doctri-
na reconoce
excepción
en aquellos
supuestos
en que la decisión
que se
dicte pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación
ulterior (Fallos: 298:420; 308:397) circunstancia en que el fallo de la
cámara es asimilable a sentencia definitiva (Fallos: 306:851), cuando
por el tiempo transcurrido
se produciría
la prescripción
de los créditos
que originan la demanda (Fallos: 307:146; 310:1782).
42) Que las circunstancias expuestas se dan en el caso de autos,
toda vez que el accidente que se denuncia y origina el pleito se produjo
el 22 de agosto de 1990y la demanda se inició el21 de agosto de 1992,
un día antes de que se produjera la prescripción de la acción, según lo
dispuesto por el arto 4037 del CódigoCivil, lo que lleva a considerar la
decisión de la cámara recurrida como sentencia definitiva a los efectos
del recurso extraordinario, ya que la acción no podrá intentarse
nue-
vamente en virtud de la referida prescripción.
5º) Que en el incidente del beneficio de litigar sin gastos, agregado
a esta causa, se fijó una audiencia
de testigos
y se ordenó la citación
"a
la contraria en el principal a los efectos de su fiscalización" (fs. 22,
énfasis agregado).
Dicha citación se diligenció, por la parte actora respecto de la de-
mandada señora María Mercedes Anitúa, el día 18 de febrero de 1993
mediante la cédula de fs. 31 del referido incidente, en la cual se consig-
nó la carátula
del expediente
principal
de estas
actuaciones.
DE JUSTICIA DE LANACION
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En consecuencia, la nombrada tomó conocimiento del proceso prin-
cipal -por el cual se le iniciaba una demanda-
a raíz de esa cédula.
6Q) Que el 26 de marzo y el2 de abril de 1993 (fs. 55 y 57 del expe-
diente principal) la actora denunció los domicilios de dos demandados
(ASCALI S.R.L. y señora Anitúa), que se tuvieron presentes
por las
resoluciones de fechas 31 de marzo y 6 de abril de 1993 (fs. 56 y 57 vta.
del expediente principal).
7Q) Que este Tribunal tiene resuelto "que la caducidad de la ins-
tancia sólo halla justificación
en la necesidad de conferir un instru-
mento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios
(Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de
Post Guerra, en 'Ensayos ...', tomo n, pág. 323, traducción de Sentís
Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento
sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones
de conflicto"
(Fallos: 313:1156) y que "siendo la caducidad de la instancia un modo
anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga
debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente
el criterio que
la preside más allá de su ámbito propio" (Fallos: 297:389 considerando
4Q y precedente allí citado).
8Q) Que, siguiendo esa doctrina, cabe observar que el a qua, en el fallo
apelado, omitió considerar la notificación efectuada a la señora Anitúa a
fs.31 del beneficio de litigar sin gastos y las denuncias de nuevos domici-
lios realizadas por la parte aetora a fs. 55 y 57 del expediente principal.
De estas constancias el a qua pudo inferir -si las hubiera examinado--
que la perención deducida por esa demanda fue tardía, por haber con-
sentido estas presentaciones y quedar, con ello, purgada la perención
ocurrida (art. 315 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
9Q) Que por ello, lo decidido por el a qua no resulta derivación razo-
nada del derecho vigente, con especial aplicación a los hechos de la
causa (Fallos: 236:27; 238:550; 244:521 y 523; 249:275 entre otros), por
lo que carece de validez, al vulnerar el derecho de defensa que le ga-
rantiza a la aetora el arto 18 de la Constitución Naciana!.
10) Que lo que antecede hace innecesario el tratamiento
de los
restantes
agravios de la apelante.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
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DE LA CORTE
SUPREMA
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nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agrégue-
se la queja al principal y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (endisidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente
ar-
chívese, previa devolución
de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
FEDERICO
ARTURO GREENE
y OTRAv. DIRECCION
DE VIALIDAD
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso
extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que rechazó
la de-
manda
promovida
por rescisión
de un contrato
y, en subsidio,
por el cobro
del valor actual de las superficies
involucradas,
más los respectivos
intere-
ses y los restantes
perjuicios.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es inadmisible el recurso extraordinario
cuando la solución acordada se
encuentra en contradicción con jurisprudencia
anterior del tribunal (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,Antonio Boggiano, Guillermo
A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario cuando losjueces asignan a las cláu-
sulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y
la clara intención de las partes, llegando -con manifiesto menoscabo de
garantías
constitucionales-
a una inteligencia de lo convenido carente de
razonabilidad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio
Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovi-
da por rescisión de un contrato si los argumentos del a quo resultan inade-
cuados para fundar el pronunciamiento, ya que además de prescindir de lo
estipulado por las partes, la solución a la que se arriba resulta violatoria
del derecho de propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo MoUnéO'Connor,
Antonio Boggiano, Guillermo A. F.López y Adolfo Roberto Vázquez)