Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Greene, Federico Arturo y otra el Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_114
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
CONTRIBUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Decreto 17.486
decreto
17.486
Fallos: 279:16
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Greene, Federico Arturo y otra el Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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FALLOS
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SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 60. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución
de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda
contenciosoarlministrativa
promovida
contra
la Dirección
de Vialidad
de esa misma
provincia
por rescisión
del con-
trato celebrado el 19dejulio de 1960y,en subsidio, por el cobro del valor
actual de las superficies involucradas, más losrespectivos intereses desde
la desposesión y los restantes peIjuicios. Contra dichopronunciamiento,
el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.237/251, cuya denega-
ción (fs. 312/312 vta.), dio lugar a la presente queja.
2Q) Que, para resolver del modo indicado, entendió el a quo que si
bien el acto jurídico
celebrado
entre las partes revestía
carácter
onero-
so, en él se impuso un cargo consistente en la obligación del fisco pro-
vincial de acreditar el valor total de la operación al pago de la contri-
bución de mejoras, cuya satisfacción debía admitirse pues, al haber
sido derogadas las normas que imponían el pago de dicho tributo, so-
brevino una imposibilidad legal para el cumplimiento, circunstancia
que liberó al deudor en los términos que surgen de la doctrina del
artículo 565 del Código Civil. Sostuvo, asimismo, que el demandante
ha gozado de una obra -camino de General Arenales a Lincoln- que lo
benefició de modo particular
por el mayor valor que ha adquirido su
propiedad, hecho que enerva la calificación de desapropio con que cali-
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fica el comportamiento
de la Provincia en la medida en que el valor
de la franja de terreno voluntariamente
cedida, "puede considerarse
equitativamente
compensado con el mayor obtenido por la construc-
ción vial efectuada y la efectiva dispensa del pago de la contribución"
(fs. 225/ 228).
3Q) Que los agravios del apelante vinculados a la supuesta oposi-
ción que existiría entre lo decidido en el fallo dictado en la causa y el
criterio seguido en un caso anterior resultan inadmisibles pues, como
reiteradamente
lo ha sostenido esta Corte, no abre la instancia
ex-
traordinaria
el hecho de que la solución acordada se encuentre en con-
tradicción con jurisprudencia
anterior
del tribunal
(Fallos: 279:16;
301:970; 302:315; 314:1349).
4º) Que, por el contrario, las críticas encaminadas a cuestionar la
calificación de la obligación asumida por la demandada
y las conse-
cuencias que de ella hizo derivar la decisión impugnada, suscitan ma-
teria federal bastante para su tratamiento
en esta instancia excepcio-
nal, pues aun cuando aquéllas conducen al examen de cuestiones
de
hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la
causa y ajena por su naturaleza
a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no
es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en autos,
los jueces han asignado a las cláusulas de un contrato un alcance reñi-
do con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes,
llegando -con manifiesto menoscabo de garantías constitucionales-
a
una inteligencia de lo convenido carente de razonabilidad.
5º) Que, en efecto, pese a las razones ensayadas por el a qua para
prescindir de esa circunstancia,
es de advertir desde el inicio que la
calidad de "cargo" atribuida a la obligación asumida por la demandada
encuentra decidido obstáculo en los propios términos del acta respec-
tiva pues de ellos surge que la cesión de una fracción del terreno de su
propiedad efectuada por el actor en favor de la Dirección de Vialidad,
se hizo expresamente
"bajo la condición de que el valor de la tierra
cedida determinada
en base a la valuación fiscal para el pago del im-
puesto inmobiliario aumentada en un 30 % comolo establece el arto 80
del Decreto 17.486/956, sea acreditado a favor del propietario al pago
de la Contribución de Mejoras" (v.cláusula sexta; fs. 3 vta. del expe-
diente administrativo
NQ 241O-14.164/61-Alcance 13-).
6Q) Que tal calificación fue mantenida en oportunidad de aprobar-
se el aludido convenio mediante resolución NQ 879, del 15 de julio de
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1964, pues allí el Director de Vialidad expresó "que la cesión se ha
hecho condicionada a que el valor de esa tierra, determinado en la
suma de $ 49.173 m/n., se compute a favor del propietario para el pago
de la contribución por mejoras" (v.fs. 27 y fs. 29/31 -testimonio-
del
expediente administrativo citado).
7º) Que, más allá de los esfuerzos del tribunal por encuadrar
el
caso en uno de los supuestos contemplados por el arto 80 del decreto
17.486/56, de ello se desprende -como única interpretación
posible
del real alcance de lo convenido entre las partes- que lejos de configu-
rar una liberalidad y aun de estar vinculada meramente a un cargo,
la desposesión a la cual se vio sometido el demandante se encontraba
sujeta a una contraprestación en dinero, precisamente prevista inclu-
sive en su cuantía, circunstancia que excluye -por principio- la posi-
bilidad de un incumplimiento definitivo.
82) Que, en esas condiciones, al resultar claramente ajena a la ex-
presa voluntad de las partes que a la obligación asumida por la de-
mandada se le asigne el carácter de un cargo, la liberación de esta
última con pretendido apoyo en la disposición contenida en el arto 565
del Código Civil aparece como una conclusión desprovista de susten-
to, máxime cuando la supuesta imposibilidad de cumplimiento
a raíz
de la derogación de la contribución por mejoras -medio previsto para
la satisfacción del crédito del actor- emana, en sentido amplio, de
un acto del propio deudor: la administración.
92) Que, por lo expuesto, los argumentos del a quo por los que se
desestima la demanda resultan inadecuados para fundar el pronun-
ciamiento ya que, además de prescindir de lo estipulado por las par-
tes, la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de
propiedad del demandante,
al convalidar la apropiación de tierras
por parte de la provincia desconociendo el derecho del actor a perci-
bir la prestación pactada, lo cual en modo alguno puede considerarse
satisfecho mediante un supuesto aumento del valor de su fundo ni
por la dispensa
de una contribución
cuyo cobro, en todo el período
que aquí interesa, nunca se hizo efectivo para la generalidad de los
contribuyentes.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
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al presente. Agréguese la queja al principaL Reintégrese el depósito de
fs. 60. Notifíquese y remítase.
EOUARDoMoLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARCELA PAULINA LAGUNAS AGUILLON
v. ALEJANDRO
D'AGOSTINO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federa-les. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó una
demanda de daños y p~rjuicios remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recur-
so extraordinario, éste procede cuando la sentencia contiene una autocon-
tradicción que la descalifica como acto jurisdicciona1.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federa-les. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio afirmar por un lado que -con arreglo a las pruebas-
el
conductor de uno de los vehículos intervinientes
en la colisión circulaba
habilitado por el semáforo y que, a la vez, el restante protagonista también
lo hacía en idénticas condiciones, ello en función de la versión proporciona-
da por la actora.
RENUNCIA.
La circunstancia de que la actora hubiese expresado su creencia en una
versión determinada de los hechos no puede razonablemente ser entendida
con el alcance de una renuncia -que debe ser interpretada
restrictivamen-
te (art. 874 del Código Civil)-.
RENUNCIA.
La intención de renunciar no se presume y la interpretación
de los actos
que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil) (Voto
del Dr. Gustavo A. Bossert).
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DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Generalidades.
La circunstancia de que el actor hubiera dado su versión de los hechos y
expresado
su creencia
acerca de cuál de los automotores
había provocado
el
choque, no implica su renuncia a su derecho a reclamar contra todos los
que participaron en la colisión, ya que la víctima no está obligada a inves-
tigar, previamente
a la demanda, cómo se produjo el hecho (Voto del
Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que re-
chazó una demanda de daños y perjuicios (Disidencia
de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio,
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