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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Greene, Federico Arturo y otra el Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_114

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD CONTRIBUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Decreto 17.486 decreto 17.486 Fallos: 279:16

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Greene, Federico Arturo y otra el Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoarlministrativa promovida contra la Dirección de Vialidad de esa misma provincia por rescisión del con- trato celebrado el 19dejulio de 1960y,en subsidio, por el cobro del valor actual de las superficies involucradas, más losrespectivos intereses desde la desposesión y los restantes peIjuicios. Contra dichopronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.237/251, cuya denega- ción (fs. 312/312 vta.), dio lugar a la presente queja. 2Q) Que, para resolver del modo indicado, entendió el a quo que si bien el acto jurídico celebrado entre las partes revestía carácter onero- so, en él se impuso un cargo consistente en la obligación del fisco pro- vincial de acreditar el valor total de la operación al pago de la contri- bución de mejoras, cuya satisfacción debía admitirse pues, al haber sido derogadas las normas que imponían el pago de dicho tributo, so- brevino una imposibilidad legal para el cumplimiento, circunstancia que liberó al deudor en los términos que surgen de la doctrina del artículo 565 del Código Civil. Sostuvo, asimismo, que el demandante ha gozado de una obra -camino de General Arenales a Lincoln- que lo benefició de modo particular por el mayor valor que ha adquirido su propiedad, hecho que enerva la calificación de desapropio con que cali- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1623 fica el comportamiento de la Provincia en la medida en que el valor de la franja de terreno voluntariamente cedida, "puede considerarse equitativamente compensado con el mayor obtenido por la construc- ción vial efectuada y la efectiva dispensa del pago de la contribución" (fs. 225/ 228). 3Q) Que los agravios del apelante vinculados a la supuesta oposi- ción que existiría entre lo decidido en el fallo dictado en la causa y el criterio seguido en un caso anterior resultan inadmisibles pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no abre la instancia ex- traordinaria el hecho de que la solución acordada se encuentre en con- tradicción con jurisprudencia anterior del tribunal (Fallos: 279:16; 301:970; 302:315; 314:1349). 4º) Que, por el contrario, las críticas encaminadas a cuestionar la calificación de la obligación asumida por la demandada y las conse- cuencias que de ella hizo derivar la decisión impugnada, suscitan ma- teria federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcio- nal, pues aun cuando aquéllas conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en autos, los jueces han asignado a las cláusulas de un contrato un alcance reñi- do con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, llegando -con manifiesto menoscabo de garantías constitucionales- a una inteligencia de lo convenido carente de razonabilidad. 5º) Que, en efecto, pese a las razones ensayadas por el a qua para prescindir de esa circunstancia, es de advertir desde el inicio que la calidad de "cargo" atribuida a la obligación asumida por la demandada encuentra decidido obstáculo en los propios términos del acta respec- tiva pues de ellos surge que la cesión de una fracción del terreno de su propiedad efectuada por el actor en favor de la Dirección de Vialidad, se hizo expresamente "bajo la condición de que el valor de la tierra cedida determinada en base a la valuación fiscal para el pago del im- puesto inmobiliario aumentada en un 30 % comolo establece el arto 80 del Decreto 17.486/956, sea acreditado a favor del propietario al pago de la Contribución de Mejoras" (v.cláusula sexta; fs. 3 vta. del expe- diente administrativo NQ 241O-14.164/61-Alcance 13-). 6Q) Que tal calificación fue mantenida en oportunidad de aprobar- se el aludido convenio mediante resolución NQ 879, del 15 de julio de 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1964, pues allí el Director de Vialidad expresó "que la cesión se ha hecho condicionada a que el valor de esa tierra, determinado en la suma de $ 49.173 m/n., se compute a favor del propietario para el pago de la contribución por mejoras" (v.fs. 27 y fs. 29/31 -testimonio- del expediente administrativo citado). 7º) Que, más allá de los esfuerzos del tribunal por encuadrar el caso en uno de los supuestos contemplados por el arto 80 del decreto 17.486/56, de ello se desprende -como única interpretación posible del real alcance de lo convenido entre las partes- que lejos de configu- rar una liberalidad y aun de estar vinculada meramente a un cargo, la desposesión a la cual se vio sometido el demandante se encontraba sujeta a una contraprestación en dinero, precisamente prevista inclu- sive en su cuantía, circunstancia que excluye -por principio- la posi- bilidad de un incumplimiento definitivo. 82) Que, en esas condiciones, al resultar claramente ajena a la ex- presa voluntad de las partes que a la obligación asumida por la de- mandada se le asigne el carácter de un cargo, la liberación de esta última con pretendido apoyo en la disposición contenida en el arto 565 del Código Civil aparece como una conclusión desprovista de susten- to, máxime cuando la supuesta imposibilidad de cumplimiento a raíz de la derogación de la contribución por mejoras -medio previsto para la satisfacción del crédito del actor- emana, en sentido amplio, de un acto del propio deudor: la administración. 92) Que, por lo expuesto, los argumentos del a quo por los que se desestima la demanda resultan inadecuados para fundar el pronun- ciamiento ya que, además de prescindir de lo estipulado por las par- tes, la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de propiedad del demandante, al convalidar la apropiación de tierras por parte de la provincia desconociendo el derecho del actor a perci- bir la prestación pactada, lo cual en modo alguno puede considerarse satisfecho mediante un supuesto aumento del valor de su fundo ni por la dispensa de una contribución cuyo cobro, en todo el período que aquí interesa, nunca se hizo efectivo para la generalidad de los contribuyentes. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1625 al presente. Agréguese la queja al principaL Reintégrese el depósito de fs. 60. Notifíquese y remítase. EOUARDoMoLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARCELA PAULINA LAGUNAS AGUILLON v. ALEJANDRO D'AGOSTINO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa-les. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó una demanda de daños y p~rjuicios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recur- so extraordinario, éste procede cuando la sentencia contiene una autocon- tradicción que la descalifica como acto jurisdicciona1. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa-les. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es contradictorio afirmar por un lado que -con arreglo a las pruebas- el conductor de uno de los vehículos intervinientes en la colisión circulaba habilitado por el semáforo y que, a la vez, el restante protagonista también lo hacía en idénticas condiciones, ello en función de la versión proporciona- da por la actora. RENUNCIA. La circunstancia de que la actora hubiese expresado su creencia en una versión determinada de los hechos no puede razonablemente ser entendida con el alcance de una renuncia -que debe ser interpretada restrictivamen- te (art. 874 del Código Civil)-. RENUNCIA. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil) (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La circunstancia de que el actor hubiera dado su versión de los hechos y expresado su creencia acerca de cuál de los automotores había provocado el choque, no implica su renuncia a su derecho a reclamar contra todos los que participaron en la colisión, ya que la víctima no está obligada a inves- tigar, previamente a la demanda, cómo se produjo el hecho (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó una demanda de daños y perjuicios (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio,

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