Recurso de hecho deducido por Ernesto Aurelio Calominoen la causa Moscoso,Beatriz Amalia cl Instituto Municipal de Previsión Social
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_116
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.259
ley 18.037
ley 21.314
ley 23.570
decreto 995/70
decreto 1645/78
Fallos: 313:407
Fallos: 315:482
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Aurelio
Calominoen la causa Moscoso,Beatriz Amalia cl Instituto Municipal
de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de cuestiones
sustancialmente
análogas a las resueltas por el Tribunal en las cau-
sas: "Cavanna" (Fallos: 313:407) y "Maroñas" (Fallos: 315:482).
Por ello,y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus-
tituto, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de-
vuélvase el expediente.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisi-
dencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREl\.1A
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción del Instituto Municipal de Previsión Social que -por aplicación
del arto 1º, inciso c, de la ordenanza 40.464- había denegado el benefi-
cio de pensión requerido por el conviviente, este último dedujo el re-
curso extraordinario
cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante que se refieren a la interpreta-
ción de la aludida ordenanza municipal remiten al examen de cuestio-
nes de derecho público local y común, materia propia del tribunal de la
causa y ajena -como
regla y por su naturaleza-
al remedio
del arto 14
de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en argumentos
de
igual carácter que, más allá de su acierto o error,bastan para susten-
tar lo resuelto y excluir la descalificación del fallo.
3º) Que, en cambio, el recurso resulta procedente respecto del plan-
teo de inconstitucionalidad
del arto 1º, inciso c,de la ordenanza 40.464,
deducido con fundamento en que habría mediado lesión al derecho de
igualdad y al principio de supremacía de la ley superior consagrados
por los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional, pues la alzada se ha
pronunciado a favor de la validez de la norma impugnada y en forma
adversa a los derechos del recurrente
(art. 14, inciso 2º, ley 48).
4º) Que el tratamiento
del agravio hace necesario recordar que la
ley 18.259 declaró" ...de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires el régimen dejubilaciones y pensiones para
trabajadores
que presten servicios en relación de dependencia insti-
tuido por la ley 18.037" (art. 1º) y dispuso que la intendencia, "sobre la
base del régimen mencionado", sometería a la consideración del Poder
Ejecutivo el cuerpo de disposiciones que constituiría
el régimen de
previsión social de la comuna, "adaptado a la naturaleza
y estructura
de la misma" (art. 2º).
5º) Que, sin perjuicio de precisar que serían también de aplicación
en el ámbito municipal otras normas que especifica, la ley 18.259 dero-
gó expresamente
numerosas
ordenanzas
y decretos
que regían
allí en
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1635
esta materia,
así como todas las prescripciones
que resultaran
explíci-
ta e implícitamente
incompatibles
con ese régimen,
para concluir seña-
lando que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (arts. 8º,
10 Y11;B. O. del 30 de junio de 1969).
6º) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado arto 2º,
el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 995/70 y,después de san-
cionada la ley 21.314, el decreto 1645/78, que tuvo por objeto conciliar
su contenido conlas normas nacionales de la ley 18.037 -t. 0.1976- en
el cual y en lo que al caso interesa
se verifica
en ambos
una sustan-
cial identidad
de beneficiarios, según surge de los arts.
38 de esta
última y 31 del citado decreto; régimen que se ha integrado y comple-
mentado con las leyes nacionales 19.580, 21.388, 22.453, 23.081 y
23.263, que tienen una clara incidencia en el sistema municipal de
seguridad social.
7º) Que dichos antecedentes son elocuentes para demostrar que el
ordenamiento
previsional
de la comuna
tiene como base el régimen
ge-
neral instituido en el ámbito de la Nación por la ley 18.037, adaptado a
la naturaleza y estructura municipal; que por el hecho de provenir del
ejercicio de facultades
delegadas
con una orientación
precisa,
su conte-
nido no puede encontrarse en pugna conlas pautas básicas establecidas
por la norma superior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad
ante la ley,pues de lo contrario se produciría un menoscabo al referido
derecho y al principio del arto31 de la Constitución Nacional.
8º) Que tal es lo que sucede en el caso traído al conocimiento del
Tribunal, habida cuenta de que la ley 18.037 fue reformada por la
ley 23.570, cuyoarto 1º modificóel arto38 de aquélla y estableció el dere-
cho del conviviente
a la pensión
de su concubina
sin condicionamientos
y en términos
amplios
que contrastan
con la restricción
que contiene
al
respecto la ordenanza 40.464,que sóloreconocetal derecho al varón que
hubiere convivido en aparente matrimonio con la jubilada o afiliada
-soltera oviuda- siempre que hubiera estado a cargo de ella e incapaci-
tado en forma total y permanente para el trabajo a su muerte.
9º) Que por integrar la referida ordenanza el sistema previsional
de la comuna,
su contenido
no puede
desvirtuar
la base a que se refie-
re el arto 2º de la ley 18.259, lo que equivale a decir que la incorpora-
ción de un mejor
derecho
para el conviviente
en la forma
indicada,
priva de legitimidad a la norma correlativa en el ámbito municipal
que, desatendiendo
la mayor protección
normativa
surgida
de nuevas
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ideas tutelares de la familia, admite una limitación sustancial al dere-
cho de pensión
mediante
la imposición
de condiciones
que conspiran
contra la igualdad objetiva y razonable que se encuentra en la entraña
de la delegación legislativa.
10) Que, frente a las razones expresadas y al irrazonable tiempo
transcurrido
sin que el estado municipal haya adecuado los recaudos
condicionantes del beneficio -de contenido esencial- a la legislación
sancionada por el Congreso de la Nación, el Tribunal encuentra moti-
vo suficiente para modificar el criterio de los precedentes a que se refie-
re el señor Procurador General Sustituto en su dictamen de fs.29/30,ya
que no hay razón que permita actualmente legitimar la norma de me-
nor jerarquía,
cuya aplicación
llevaría
-en
el caso-- a quebrar
el dere-
cho de igualdad y a negar la pensión de la causante al conviviente no
incapacitado,
en contraposición
con la previsión
del arto 38, inciso
1Q,
de la ley 18.037.
Por ello, y oído el señor Procurador General Sustituto, se declara
procedente el recurso extraordinario y,revocando la sentencia apela-
da, se declara la inconstitucionalidad
del arto 1Q, inciso c, de la Orde-
nanza 40.464 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuanto para reconocer
el derecho
a pensión
del conviviente,
mantiene
recaudos de naturaleza
sustancial que son incompatibles -en perjui-
cio del peticionario- con los exigidos por la ley 18.037, modificada por
la ley 23.570. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que exa-
mine la cuestión de fondo restante y se expida sobre el derecho alega-
do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
AoOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MAGDALENA LUISA PlANA
DE PAGANO y OTROv. PROPIETARIO
AVENIDA R1VADAVIA 2676/78/90
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la
demanda por usucapión de un departamento.
DE JU8T[CIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
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La desestimación del recurso extraordinario mediante la aplicación del arto
280 del Código Procesal Civil y Comercial, no importa confirmar ni afirmar
la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que el recurso no ha
superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los ca-
sos en los que entenderá,
según las pautas establecidas
en ese precepto
(Votodel Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por usu-
capión de un departamento
si se sustenta tan sólo en la voluntad de quie-
nes la suscriben, ya que carece de base normativa y no se compadece con
las circunstancias
de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).