← Back to results

Recurso de hecho deducido por Ernesto Aurelio Calominoen la causa Moscoso,Beatriz Amalia cl Instituto Municipal de Previsión Social

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_116

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 18.259 ley 18.037 ley 21.314 ley 23.570 decreto 995/70 decreto 1645/78 Fallos: 313:407 Fallos: 315:482

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Aurelio Calominoen la causa Moscoso,Beatriz Amalia cl Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del recurrente remiten al análisis de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las cau- sas: "Cavanna" (Fallos: 313:407) y "Maroñas" (Fallos: 315:482). Por ello,y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus- tituto, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de- vuélvase el expediente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisi- dencia). 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\.1A 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción del Instituto Municipal de Previsión Social que -por aplicación del arto 1º, inciso c, de la ordenanza 40.464- había denegado el benefi- cio de pensión requerido por el conviviente, este último dedujo el re- curso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante que se refieren a la interpreta- ción de la aludida ordenanza municipal remiten al examen de cuestio- nes de derecho público local y común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error,bastan para susten- tar lo resuelto y excluir la descalificación del fallo. 3º) Que, en cambio, el recurso resulta procedente respecto del plan- teo de inconstitucionalidad del arto 1º, inciso c,de la ordenanza 40.464, deducido con fundamento en que habría mediado lesión al derecho de igualdad y al principio de supremacía de la ley superior consagrados por los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional, pues la alzada se ha pronunciado a favor de la validez de la norma impugnada y en forma adversa a los derechos del recurrente (art. 14, inciso 2º, ley 48). 4º) Que el tratamiento del agravio hace necesario recordar que la ley 18.259 declaró" ...de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el régimen dejubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia insti- tuido por la ley 18.037" (art. 1º) y dispuso que la intendencia, "sobre la base del régimen mencionado", sometería a la consideración del Poder Ejecutivo el cuerpo de disposiciones que constituiría el régimen de previsión social de la comuna, "adaptado a la naturaleza y estructura de la misma" (art. 2º). 5º) Que, sin perjuicio de precisar que serían también de aplicación en el ámbito municipal otras normas que especifica, la ley 18.259 dero- gó expresamente numerosas ordenanzas y decretos que regían allí en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1635 esta materia, así como todas las prescripciones que resultaran explíci- ta e implícitamente incompatibles con ese régimen, para concluir seña- lando que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (arts. 8º, 10 Y11;B. O. del 30 de junio de 1969). 6º) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado arto 2º, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 995/70 y,después de san- cionada la ley 21.314, el decreto 1645/78, que tuvo por objeto conciliar su contenido conlas normas nacionales de la ley 18.037 -t. 0.1976- en el cual y en lo que al caso interesa se verifica en ambos una sustan- cial identidad de beneficiarios, según surge de los arts. 38 de esta última y 31 del citado decreto; régimen que se ha integrado y comple- mentado con las leyes nacionales 19.580, 21.388, 22.453, 23.081 y 23.263, que tienen una clara incidencia en el sistema municipal de seguridad social. 7º) Que dichos antecedentes son elocuentes para demostrar que el ordenamiento previsional de la comuna tiene como base el régimen ge- neral instituido en el ámbito de la Nación por la ley 18.037, adaptado a la naturaleza y estructura municipal; que por el hecho de provenir del ejercicio de facultades delegadas con una orientación precisa, su conte- nido no puede encontrarse en pugna conlas pautas básicas establecidas por la norma superior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad ante la ley,pues de lo contrario se produciría un menoscabo al referido derecho y al principio del arto31 de la Constitución Nacional. 8º) Que tal es lo que sucede en el caso traído al conocimiento del Tribunal, habida cuenta de que la ley 18.037 fue reformada por la ley 23.570, cuyoarto 1º modificóel arto38 de aquélla y estableció el dere- cho del conviviente a la pensión de su concubina sin condicionamientos y en términos amplios que contrastan con la restricción que contiene al respecto la ordenanza 40.464,que sóloreconocetal derecho al varón que hubiere convivido en aparente matrimonio con la jubilada o afiliada -soltera oviuda- siempre que hubiera estado a cargo de ella e incapaci- tado en forma total y permanente para el trabajo a su muerte. 9º) Que por integrar la referida ordenanza el sistema previsional de la comuna, su contenido no puede desvirtuar la base a que se refie- re el arto 2º de la ley 18.259, lo que equivale a decir que la incorpora- ción de un mejor derecho para el conviviente en la forma indicada, priva de legitimidad a la norma correlativa en el ámbito municipal que, desatendiendo la mayor protección normativa surgida de nuevas 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ideas tutelares de la familia, admite una limitación sustancial al dere- cho de pensión mediante la imposición de condiciones que conspiran contra la igualdad objetiva y razonable que se encuentra en la entraña de la delegación legislativa. 10) Que, frente a las razones expresadas y al irrazonable tiempo transcurrido sin que el estado municipal haya adecuado los recaudos condicionantes del beneficio -de contenido esencial- a la legislación sancionada por el Congreso de la Nación, el Tribunal encuentra moti- vo suficiente para modificar el criterio de los precedentes a que se refie- re el señor Procurador General Sustituto en su dictamen de fs.29/30,ya que no hay razón que permita actualmente legitimar la norma de me- nor jerarquía, cuya aplicación llevaría -en el caso-- a quebrar el dere- cho de igualdad y a negar la pensión de la causante al conviviente no incapacitado, en contraposición con la previsión del arto 38, inciso 1Q, de la ley 18.037. Por ello, y oído el señor Procurador General Sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario y,revocando la sentencia apela- da, se declara la inconstitucionalidad del arto 1Q, inciso c, de la Orde- nanza 40.464 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto para reconocer el derecho a pensión del conviviente, mantiene recaudos de naturaleza sustancial que son incompatibles -en perjui- cio del peticionario- con los exigidos por la ley 18.037, modificada por la ley 23.570. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que exa- mine la cuestión de fondo restante y se expida sobre el derecho alega- do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AoOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MAGDALENA LUISA PlANA DE PAGANO y OTROv. PROPIETARIO AVENIDA R1VADAVIA 2676/78/90 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda por usucapión de un departamento. DE JU8T[CIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1637 La desestimación del recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial, no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que el recurso no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los ca- sos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Votodel Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por usu- capión de un departamento si se sustenta tan sólo en la voluntad de quie- nes la suscriben, ya que carece de base normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).