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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Piana de Pagano, Magdalena Luisa y otro el Propietario Avenida Rivadavia 2676

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_117

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.298 Fallos: 316:2824 Fallos: 311:609

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Piana de Pagano, Magdalena Luisa y otro el Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) ~ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisi- dencia). 1638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos- que la desestimación de un recursO extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confIrmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor,la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima la presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGlANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda por usucapión de un departamento sito en esta capital, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo recha- zo origina esta presentación directa. nE JUSTICIA DE LA NACION 319 1639 2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como re- gia y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando la senten- cia se sostiene en una afirmación dogmática, que sólo satisface en for- ma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vi- gente con adecuada referencia a los hechos de la causa,]o que descali- fica la decisión como acto judicial válido (Fallos: 311:609). 3º) Que, en efecto,tras reseñar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, el a quo señaló que faltaba en el caso la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro, toda vez que Héctor Oscar Pagano había demandado oportunamente por escrituración al propietario del inmueble, acto que importó el reconocimiento en otro de su propiedad, de modo que hasta ese momento no se pudo efectuar la ocupación animus domini sino comouna mera tenencia. 4º) Que tal afirmación de la alzada se sustenta tan sólo en la vo- luntad de quienes suscriben el pronunciamiento, ya que carece de base normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa. Ello es así pues la demanda por escrituración del inmueble - "Pagano, Héctor Oscar el Miserere S.C.A.sI escrituración"- solo tradujo el ejer- cicio de una pretensión nacida en el boleto de compraventa suscripto por las partes, tendiente a obtener del vendedor -Miserere S.GA.- el título al dominio, esto es el instrumento público idóneo para producir la transmisión del derecho de propiedad (art. 1184, inc. 1º del Código Civil). 5º) Que dícha pretensión -otorgamiento de la escritura pública- en modo alguno pudo implicar para los ocupantes el reconocimiento de un derecho superior al suyo, ello en tanto la posesión en nombre propio requerida a los fines de la usucapíón (arts. 4015 y 2351 del Có- digo Civil) no supone la real convicciónde ser el propietario de la cosa -eondición que en nuestro régimen se perfecciona con el título de do- minio- sino la voluntad de disponer de hecho comolo haría el mismo, por medio de actos inequívocos que traduzcan dicha pretensión. 6°) Que, en este sentido, el tribunal prescindió de considerar que los demandantes recibieron la posesión en virtud de un boleto de com- praventa -con la implicancia que le atribuye el arto 2355 del Código Civil- y que mediaron actos materiales que encuadraban en la catego- 1640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ría prevísta en el arto 2384 del mismo ordenamiento, a la vez que sos- layó la circunstancia de que la vendedora, al haberse desprendido de la posesión, no pudo transmitirla al nuevo adquirente -el aquí deman- dado- quien tampoco ejerció en este período las acciones reales perti- nentes. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invo- cadas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según exige el art.15 de la citada ley 48, por lo que corresponde declarar la proceden- cia del remedio federal y descalificar el fallo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 869/871. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PARTIDO ALTERNATIVA PROGRESISTA DE CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía extraordi- naria si se halla en tela de juicio la interpretación de una ley federal -la 23.298, orgánica de los partidos políticos- y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el arto 14, inc. 3º, de la ley 48, la Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incum- be "realizar una declaratoria sobre el punto disputado", (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga. PARTIDOS POLITICOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1641 El arto 16 de la ley 23.298, impone que el nombre de los partidos políticos se distinga del de otros razonable y claramente y,en caso de una escisión partida- ria, establece que el grupo desprendido carece del derecho a emplear tótal o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. No incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y no corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió. PODER JUDICIAL. Está vedado a los magistrados eljuicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades. PARTIDOS POLITICOS. El sistema de la ley 23.298 procura eliminar la confusión del electorado y la captación indebida de adherentes mediante una restricción más intensa del principio de la libre elección del nombre. PARTIDOS POLITICOS. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la oposición formulada por un partido político al uso del nombre por parte de otra agrupación, si se dan las tres condicionesmentadas por la ley 23.298:existencia de una agrupación escin- dida, uso parcial del nombre originario y aditamento de nuevas expresiones.