Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Piana de Pagano, Magdalena Luisa y otro el Propietario Avenida Rivadavia 2676
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_117
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.298
Fallos: 316:2824
Fallos: 311:609
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Piana de Pagano, Magdalena Luisa y otro el Propietario Avenida
Rivadavia 2676/78/90", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) ~
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisi-
dencia).
1638
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del al-
cance de sus fallos- que la desestimación de un recursO extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confIrmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.
En rigor,la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en
Fallos: 316:2824).
Por ello, se desestima la presentación directa y se da por perdido el
depósito. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución
de los autos principales.
ANTONIO BOGGlANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera
instancia, rechazó la demanda por usucapión de un departamento sito
en esta capital, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo recha-
zo origina esta presentación directa.
nE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1639
2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante
referirse a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como re-
gia y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando la senten-
cia se sostiene en una afirmación dogmática, que sólo satisface en for-
ma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vi-
gente con adecuada referencia a los hechos de la causa,]o que descali-
fica la decisión como acto judicial válido (Fallos: 311:609).
3º) Que, en efecto,tras reseñar los presupuestos de la prescripción
adquisitiva, el a quo señaló que faltaba en el caso la intención de tener
la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro, toda vez que Héctor
Oscar Pagano había demandado oportunamente por escrituración al
propietario del inmueble, acto que importó el reconocimiento en otro
de su propiedad, de modo que hasta ese momento no se pudo efectuar
la ocupación animus domini sino comouna mera tenencia.
4º) Que tal afirmación de la alzada se sustenta tan sólo en la vo-
luntad de quienes suscriben el pronunciamiento, ya que carece de base
normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa. Ello
es así pues la demanda por escrituración
del inmueble - "Pagano,
Héctor Oscar el Miserere S.C.A.sI escrituración"- solo tradujo el ejer-
cicio de una pretensión nacida en el boleto de compraventa suscripto
por las partes, tendiente a obtener del vendedor -Miserere S.GA.- el
título al dominio, esto es el instrumento público idóneo para producir
la transmisión del derecho de propiedad (art. 1184, inc. 1º del Código
Civil).
5º) Que dícha pretensión -otorgamiento
de la escritura pública-
en modo alguno pudo implicar para los ocupantes el reconocimiento
de un derecho superior al suyo, ello en tanto la posesión en nombre
propio requerida a los fines de la usucapíón (arts. 4015 y 2351 del Có-
digo Civil) no supone la real convicciónde ser el propietario de la cosa
-eondición que en nuestro régimen se perfecciona con el título de do-
minio- sino la voluntad de disponer de hecho comolo haría el mismo,
por medio de actos inequívocos que traduzcan dicha pretensión.
6°) Que, en este sentido, el tribunal prescindió de considerar que
los demandantes recibieron la posesión en virtud de un boleto de com-
praventa -con la implicancia que le atribuye el arto 2355 del Código
Civil- y que mediaron actos materiales que encuadraban en la catego-
1640
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
ría prevísta
en el arto 2384 del mismo
ordenamiento,
a la vez que sos-
layó la circunstancia
de que la vendedora,
al haberse
desprendido
de
la posesión,
no pudo transmitirla
al nuevo adquirente
-el aquí deman-
dado- quien tampoco ejerció en este período las acciones reales perti-
nentes.
7º) Que, en tales
condiciones,
las garantías
constitucionales
invo-
cadas guardan
nexo directo e inmediato
con lo resuelto,
según
exige el
art.15
de la citada
ley 48, por lo que corresponde
declarar
la proceden-
cia del remedio
federal
y descalificar
el fallo.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
de fs. 869/871. Con costas. Vuelvan
los autos
al
tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
dicte
nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito.
Notifíquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
PARTIDO ALTERNATIVA PROGRESISTA
DE CORRIENTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía extraordi-
naria si se halla en tela de juicio la interpretación de una ley federal -la
23.298, orgánica de los partidos políticos- y la decisión ha sido adversa a
las pretensiones que la apelante fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna
el arto 14, inc. 3º, de la ley 48, la Corte Suprema no se encuentra limitada
por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incum-
be "realizar una declaratoria
sobre el punto disputado", (art. 16, ley 48)
según la interpretación que rectamente le otorga.
PARTIDOS POLITICOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1641
El arto 16 de la ley 23.298, impone que el nombre de los partidos políticos se
distinga del de otros razonable y claramente y,en caso de una escisión partida-
ria, establece que el grupo desprendido carece del derecho a emplear tótal o
parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
No incumbe a los tribunales
el examen de la conveniencia o acierto del
criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y
no corresponde sustituirlo,
sino aplicar la norma tal como éste la concibió.
PODER JUDICIAL.
Está vedado a los magistrados eljuicio sobre el mero acierto o conveniencia
de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias
facultades.
PARTIDOS POLITICOS.
El sistema de la ley 23.298 procura eliminar la confusión del electorado y la
captación indebida de adherentes
mediante
una restricción
más intensa
del principio de la libre elección del nombre.
PARTIDOS
POLITICOS.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la oposición formulada por un
partido político al uso del nombre por parte de otra agrupación, si se dan las
tres condicionesmentadas por la ley 23.298:existencia de una agrupación escin-
dida, uso parcial del nombre originario y aditamento de nuevas expresiones.