Recurso de hecho deducido por el Partido Demó- crata Progresista en la causa Partido A!temativa Progresista de Co- rrientes si reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_118
Voces / Materias
QUEJA
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.298
ley 48
ley 16.652
ley 19.102
ley 22.627
Fallos: 312:72
Fallos: 311:2666
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Demó-
crata Progresista
en la causa Partido A!temativa
Progresista
de Co-
rrientes
si reconocimiento
de personería
jurídico-política
como partido
de distrito",
para decidir sobre su procedencia.
1642
Considerando:
l<'ALLOS DE LA CORTE SUPRErvlA
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1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
al revocar
la de primera
instancia,
rechazó la oposición
formulada
por
el "Partido Demócrata Progresista" al uso de la denominación "Partido
Alternativa
Progresista
de Corrientes",
aquél interpuso
el recurso
ex-
traordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.
2º) Que para así decidir, el a qua consideró que del nombre elegido
por la agrupación
política
que procura su reconocimiento
en autos
no
derivaba confusión alguna para el electorado. Señaló que "la distin-
ción no debe hacerse
comparando
vocablo por vocablo
sino tomando
el
nombre en su integridad, pues es de la impresión de conjunto de donde
ha de resultar
si se produce
o no confusión".
Juzgó que el progresismo
designa ''una tendencia
política avanzada
de carácter innovador
y matiz
izquierdista",
definiéndose
como progresistas
a "aquellos
partidos
que
propugnan el desenvolvimiento de las libertades públicas". Por ello
-concluyó- no es admisible impedir la identificación del partido conla
corriente de pensamiento que la inspira. Añadió, finalmente, que la
decisión no variaba en virtud de la prohibición establecida por el
arto 16 in fine de la ley 23.298 pues ésta ha quedado relativizada a la
luz de los precedentes de esta Corte que cita.
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación de una ley federal -la 23.298, orgánica de los
partidos políticos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a
las pretensiones que la apelante fundó en ellas.
4º) Que, inicialmente,
corresponde
señalar
que esta Corte, en la ta-
rea de esclarecer
la inteligencia
de norm,as federales
que le asigna
el
arto 14,inciso3º, de la ley 48,no se encuentra limitada por las posiciones
del tribunal
apelado ni del recurrente,
sino que le incumbe "realizar una
declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16,ley 48)según la interpre-
tación que rectamente le otorga (Fallos:307:1457;313:1714,entre otros).
5º) Que el régimen establecido por el artículo 13 de la ley 23.298
asigna
al nombre de los partidos
políticos,
entre sus principales
carac-
teres,
el de la exclusividad
de su uso, disponiendo
que "no podrá ser
usado por ningún
otro, ni asociación
o entidad
de cualquier
naturaleza
dentro del territorio de la Nación".A su vez el artículo 16 establece que
aquél "no podrá
contener
designaciones
personales,
ni derivadas
de
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
319
1643
ellas, ni las expresiones 'argentino', 'nacionar, 'internacionar
ni sus
derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las
relaciones internacionales
de la Nación, ni palabras que exterioricen
antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos.
Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier
otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo des-
prendido no tendrá derecho a emplear, total oparcialmente, el nombre
originario del partido o agregarle aditamentos".
6Q) Que es claro que la última disposición transcripta
contempla,
en lo que aquí importa, dos supuestos. El primero, concebido como una
prohibición genérica dirigida a todos los partidos, impone que el nom-
bre de éstos se distinga del de otros razonable y claramente.
El segun-
do, de carácter específico, considera que dado el caso de una escisión
partidaria
el grupo desprendido carece de derecho a emplear total o
parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamen-
tos. Se advierte pues, que el legislador ha sometido a exigencias diver-
sas una misma cuestión -la del nombre partidario- según se trate de
una agrupación originaria o escindida.
7Q) Que esta Corte ha sostenido con relación al precepto examina-
do-reiterando principios elaborados desde antiguo- que no incumbe a
los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adop-
tado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y que no
corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió,
ya que está vedado a los magistrados el juicio sobre el mero acierto o
conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejer-
cicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72).
8º) Que se encuentra fuera de discusión que quienes persiguen el
reconocimiento de su personería jurídico-política como partido de dis-
trito (art. 7Q, ley 23.298) bajo la denominación "Partido Alternativa
Progresista de Corrientes" constituyen una escisión del "Partido De-
mócrata Progresista" (fs. 162 y 163).Por otra parte, la comparación de
ambas expresiones revela que a esta última se le añadió el término
"alternativa", se le suprimió la palabra "demócrata" y se mantuvo la
voz "progresista". De aquí se sigue que se dan las tres condiciones
mentadas por la ley: existencia de una agrupación escindida; uso par-
cial del nombre originario y aditamento de nuevas expresiones.
9Q) Que es exacto, como recuerda el a qua a propósito del vocablo
"progresista", que esta Corte ha decidido que resulta inconveniente,
1644
FALLOS m; LA CORTE SUPREMA
319
por principio,
que dentro de ese marco de protección
absoluta,
pueda
quedar integrada una ideología o concepción filosófico-política, desde
que ello no coadyuva a proteger lo que es inmanente a la propia con-
cepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el
pluralismo. Añadió también que el precepto procura la nítida identifi-
cación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres
pueda transformarse
en una vía inaceptada de captación de adheren-
tes y que, frente
a la común utilización
de vocablos
que mentan
con-
cepciones ideológícas o político-filosóficas, dicho equívoco debe sosla-
yarse mediante
el aditamento
de expresiones,
esta vez sí de uso exclu-
sivo,con que se completa la denominación partidaria (Fallos: 311:2666).
10) Que, sin embargo, no lo es menos que en tal precedente no fue
abordada la cuestión referente a la condición de escindida de la nueva
agrupación (dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 2673 in fine)
que en autos, por el contrario,
se encuentra
aeabadamente
demostra-
da. Es pertinente
recordar
aquí que el régímen establecido por la
ley 16.652 para los partidos políticos omitía la regulación del nombre
en el caso de agrupaciones disidentes (arts. 16y 17)pero la ley 19.102,
que la derogó, regló en concreto el punto (art. 21 in (ine). Posterior-
mente, con la saución de la ley 22.627 volvió a silenciarse este aspecto
y, finalmente,
con la actual ley 23.298, se retomó la redacción
consa-
grada en la ley 19.102.
11) Que lo expuesto traduce, con suficiente claridad, la voluntad del
legíslador de tutelar de un modomás enérgíco el nombre de los partidos
políticos cuando éstos se enfrentan con fracciones que se independizan.
Este propósito resulta razonable pues, según revela la experiencia, tales
circunstancias dan pábulo a la confusión del electorado y a la captación
indebida de adherentes que son, precisamente, las desviaciones que el
sistema de la ley 23.298 procura eliminar mediante una restricción más
intensa al principio de la libre elección del nombre que, así, constituye
un arbitrio proporcionado a los fines perseguidos.
12) Que en estas
condiciones,
pues, corresponde,
con el alcance
que
deriva de los considerandos precedentes, la aplicación lisa y llana del
arto 16, última parte, de la ley 23.298 y, en consecuencia, revocar el
pronunciamiento
apelado
en cuanto rechazó
la oposición
formulada
por el "Partido Demócrata
Progresista".
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos
al
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1645
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic-
tar nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la que-
ja al principal. Costas por su orden porque la parte recurrida pudo
considerarse con derecho a litigar como lo ha hecho (artículo 68, se-
gunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No-
tifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBEBTO VÁZQUEZ.
PARTIDO
JUSTICIALISTA
-DISTRITO
NEUQUEN-
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Los agravi9s relativos a la existencia de cosa juzgada, omisión de trata~
miento de cuestiones planteadas
en la causa y falta de cumplimiento de
la exigencia legal del depósito para la procedencia del recurso local, son
inadmisibles
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
PROVINCIAS.
El ejercicio de facultades propias de las instituciones provinciales debe su-
jetarse al respeto de la Constitución Nacional a la que esas mismas provin-
cias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento.
SISTEMA
REPRESENTATNo.
En la forma representativa
de gobierno el pueblo, comoentidad política, es
la fuente originaria de la soberanía, que se pone en ejercicio a traves de la
elección de los representantes
por el cuerpo electoral sobre la base de la
representación libre.
SUFRAGIO.
El sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen
los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y,a través de éste, cons.
tituir directa o indirectamente a las autoridades'de la Nación.
1646
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SISTEMA
REPRESENTATIVO.
El carácter representativo de las autoridades
depende de que su designa-
ción haya tenido o no origen en las elecciones.
ELECCIONES.
La función electoral del sufragio se cumple mediante
las eleccion
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