← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por el Partido Demó- crata Progresista en la causa Partido A!temativa Progresista de Co- rrientes si reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 367 ID: fallos_367_118

Voces / Materias

QUEJA ELECTORAL

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48 ley 16.652 ley 19.102 ley 22.627 Fallos: 312:72 Fallos: 311:2666

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Demó- crata Progresista en la causa Partido A!temativa Progresista de Co- rrientes si reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito", para decidir sobre su procedencia. 1642 Considerando: l<'ALLOS DE LA CORTE SUPRErvlA 319 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de primera instancia, rechazó la oposición formulada por el "Partido Demócrata Progresista" al uso de la denominación "Partido Alternativa Progresista de Corrientes", aquél interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. 2º) Que para así decidir, el a qua consideró que del nombre elegido por la agrupación política que procura su reconocimiento en autos no derivaba confusión alguna para el electorado. Señaló que "la distin- ción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de la impresión de conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión". Juzgó que el progresismo designa ''una tendencia política avanzada de carácter innovador y matiz izquierdista", definiéndose como progresistas a "aquellos partidos que propugnan el desenvolvimiento de las libertades públicas". Por ello -concluyó- no es admisible impedir la identificación del partido conla corriente de pensamiento que la inspira. Añadió, finalmente, que la decisión no variaba en virtud de la prohibición establecida por el arto 16 in fine de la ley 23.298 pues ésta ha quedado relativizada a la luz de los precedentes de esta Corte que cita. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una ley federal -la 23.298, orgánica de los partidos políticos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. 4º) Que, inicialmente, corresponde señalar que esta Corte, en la ta- rea de esclarecer la inteligencia de norm,as federales que le asigna el arto 14,inciso3º, de la ley 48,no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16,ley 48)según la interpre- tación que rectamente le otorga (Fallos:307:1457;313:1714,entre otros). 5º) Que el régimen establecido por el artículo 13 de la ley 23.298 asigna al nombre de los partidos políticos, entre sus principales carac- teres, el de la exclusividad de su uso, disponiendo que "no podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación".A su vez el artículo 16 establece que aquél "no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de DE JUSTICIA DE LA NACrON 319 1643 ellas, ni las expresiones 'argentino', 'nacionar, 'internacionar ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo des- prendido no tendrá derecho a emplear, total oparcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos". 6Q) Que es claro que la última disposición transcripta contempla, en lo que aquí importa, dos supuestos. El primero, concebido como una prohibición genérica dirigida a todos los partidos, impone que el nom- bre de éstos se distinga del de otros razonable y claramente. El segun- do, de carácter específico, considera que dado el caso de una escisión partidaria el grupo desprendido carece de derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamen- tos. Se advierte pues, que el legislador ha sometido a exigencias diver- sas una misma cuestión -la del nombre partidario- según se trate de una agrupación originaria o escindida. 7Q) Que esta Corte ha sostenido con relación al precepto examina- do-reiterando principios elaborados desde antiguo- que no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adop- tado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y que no corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejer- cicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72). 8º) Que se encuentra fuera de discusión que quienes persiguen el reconocimiento de su personería jurídico-política como partido de dis- trito (art. 7Q, ley 23.298) bajo la denominación "Partido Alternativa Progresista de Corrientes" constituyen una escisión del "Partido De- mócrata Progresista" (fs. 162 y 163).Por otra parte, la comparación de ambas expresiones revela que a esta última se le añadió el término "alternativa", se le suprimió la palabra "demócrata" y se mantuvo la voz "progresista". De aquí se sigue que se dan las tres condiciones mentadas por la ley: existencia de una agrupación escindida; uso par- cial del nombre originario y aditamento de nuevas expresiones. 9Q) Que es exacto, como recuerda el a qua a propósito del vocablo "progresista", que esta Corte ha decidido que resulta inconveniente, 1644 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 319 por principio, que dentro de ese marco de protección absoluta, pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófico-política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inmanente a la propia con- cepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo. Añadió también que el precepto procura la nítida identifi- cación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptada de captación de adheren- tes y que, frente a la común utilización de vocablos que mentan con- cepciones ideológícas o político-filosóficas, dicho equívoco debe sosla- yarse mediante el aditamento de expresiones, esta vez sí de uso exclu- sivo,con que se completa la denominación partidaria (Fallos: 311:2666). 10) Que, sin embargo, no lo es menos que en tal precedente no fue abordada la cuestión referente a la condición de escindida de la nueva agrupación (dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 2673 in fine) que en autos, por el contrario, se encuentra aeabadamente demostra- da. Es pertinente recordar aquí que el régímen establecido por la ley 16.652 para los partidos políticos omitía la regulación del nombre en el caso de agrupaciones disidentes (arts. 16y 17)pero la ley 19.102, que la derogó, regló en concreto el punto (art. 21 in (ine). Posterior- mente, con la saución de la ley 22.627 volvió a silenciarse este aspecto y, finalmente, con la actual ley 23.298, se retomó la redacción consa- grada en la ley 19.102. 11) Que lo expuesto traduce, con suficiente claridad, la voluntad del legíslador de tutelar de un modomás enérgíco el nombre de los partidos políticos cuando éstos se enfrentan con fracciones que se independizan. Este propósito resulta razonable pues, según revela la experiencia, tales circunstancias dan pábulo a la confusión del electorado y a la captación indebida de adherentes que son, precisamente, las desviaciones que el sistema de la ley 23.298 procura eliminar mediante una restricción más intensa al principio de la libre elección del nombre que, así, constituye un arbitrio proporcionado a los fines perseguidos. 12) Que en estas condiciones, pues, corresponde, con el alcance que deriva de los considerandos precedentes, la aplicación lisa y llana del arto 16, última parte, de la ley 23.298 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la oposición formulada por el "Partido Demócrata Progresista". Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1645 tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic- tar nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la que- ja al principal. Costas por su orden porque la parte recurrida pudo considerarse con derecho a litigar como lo ha hecho (artículo 68, se- gunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No- tifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBEBTO VÁZQUEZ. PARTIDO JUSTICIALISTA -DISTRITO NEUQUEN- RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Los agravi9s relativos a la existencia de cosa juzgada, omisión de trata~ miento de cuestiones planteadas en la causa y falta de cumplimiento de la exigencia legal del depósito para la procedencia del recurso local, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). PROVINCIAS. El ejercicio de facultades propias de las instituciones provinciales debe su- jetarse al respeto de la Constitución Nacional a la que esas mismas provin- cias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento. SISTEMA REPRESENTATNo. En la forma representativa de gobierno el pueblo, comoentidad política, es la fuente originaria de la soberanía, que se pone en ejercicio a traves de la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. SUFRAGIO. El sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y,a través de éste, cons. tituir directa o indirectamente a las autoridades'de la Nación. 1646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 SISTEMA REPRESENTATIVO. El carácter representativo de las autoridades depende de que su designa- ción haya tenido o no origen en las elecciones. ELECCIONES. La función electoral del sufragio se cumple mediante las eleccion

... (texto truncado, 11517 caracteres totales)