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Recurso de hecho deducido por el Movimiento Popular Neuquino en la causa Partido Justicialista -Distrito Neuquén- sI presentación suma de candidatos boletas P.J. - U.C.D.

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 367 ID: fallos_367_119

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.298 ley 23.898 Fallos: 311:200 Fallos: 168:130 Fallos: 310:819 Fallos: 312:2192

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1647 Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Movimiento Popular Neuquino en la causa Partido Justicialista -Distrito Neuquén- sI presentación suma de candidatos boletas P.J. - U.C.D.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que, al revocar la decisión de la Junta Electoral provincial, admitió la sumatoria de votos obtenidos por las listas pre- sentadas por el Partido Justicialista y la Unión de Centro Democrático en los comicios del 8 de octubre de 1995 para los cargos de intendente y concejal del Municipio de Villa La Angostura, y un cargo de diputado provincial, el apoderado del Movimiento Popular Neuquino interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 2º) Que los agravios del recurrente relativos a la existencia de cosa juzgada, omisión de tratamiento de cuestiones planteadas en la causa y falta de cumplimiento de la exigencia legal de depósito para la proce- dencia del recurso local, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que respecto del fondo del asunto, y tal como lo señaló el a qua, resultan de aplicación en la especie las consideraciones formuladas por esta Corte en Fallos: 312: 2192, sin que sea óbice para esta conclu- sión el hecho de que en autos se esté frente a la elección de autorida- des locales y no nacionales. 4º) Que, en efecto, los principios básicos del sistema representativo en que dicha decisión se fundó no pueden ser desconocidos por la legis- lación provincial, pues el ejercicio de facultades propias de las institu- ciones provinciales debe sujetarse al respeto de la Constitución Nacio- nal a la que esas mismas provincias han acordado someterse al concu- rrir a su establecimiento (Fallos: 311:200). 5º) Que en el caso, como en el precedente registrado en Fa- llos: 312:2192, la cuestión en examen -en conexión con la procedencia 1648 FALLOS DE LA CORTE SUPRl';MA 319 o no de la suma de los votos de una misma y única boleta electoral oficializada por dos partidos diferentes y si los partidos prevalecen o no sobre los candidatos- se sitúa en la tutela del principio de sinceri- dad como fin último del proceso electoral. 6º) Que, tal como se sostuvo en la sentencia de esta Corte antes citada, en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1º Y22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo,el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 168:130). El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función elec- toral del sufragio se cumple mediante las elecciones, que son procedi- mientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quie- nes con su voto realizan la designación. El primero es, individualmen- te considerado, el candidato; el segundo, se denomina elector y en su conjunto forman el cuerpo electoral. 7º) Que el régimen representativo dio origen a la existencia de los partidos políticos organizados, los que virtualmente se convirtieron en órganos indispensables para el funcionamiento del sistema al punto de haber sido incorporados por la reciente reforma en una específica previsión constitucional (art. 38) que los define -en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tri- bunal (Fallos: 310:819)- como instituciones fundamentales del siste- ma democrático, libres en su creación y en el ejercicio de sus activida- des, y cuya organización, funcionamiento democrático, y competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos -entre otros extremos- la propia Constitución garante. 8º) Que ello no obstante, el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza cla- ve para la existencia del régimen representativo, no significa sino re- conocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las DE JUSTICIA m; LA NACJON :319 1649 funciones y límites de los partidos políticos y defender el régimen re- presentativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, des naturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación -como antes se recordó- adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes (arts. 1Q Y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 antes citado). 9Q) Que la defensa jurisdiccional del régimen representativo exige que los partidos no excedan su normalidad funcional. Es decir, que se limiten a proveer la dirección política y la alta jerarquía del Estado, formular los planes para la realización de la política nacional, seleccio- nar lo mejor de su dirigencia para la nominación de candidatos a ocu- par cargos públicos electivos (arts. 38 Constitución Nacional y 2Q de la ley 23.298); canalizar la voluntad popular y la opinión mediante una constante labor de información política al pueblo. A estas tareas se le suman como implícitas la de preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo CÍvicoque es el voto, respetar los marcos del sistema político y cumplir su función de órganos intermediarios entre el cuerpo electoral y el elegido, entre el gobierno y los gobernantes. 10) Que, por ello y como se recordó en el citado precedente de Fa- llos: 312:2192, esta Corte ha reconocido a los partidos políticos la con- dición de auxiliares del Estado, organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por tanto, instrumentos de gobiemo cuya institucionalización genera víncu- los y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y la estructura del Estado. 11) Que si bien la actividad de los partidos influye en el proceso político y en el gubernamental, y ha producido cambios en los procesos electorales y aun en la teoría de la representación, esas transformacio- nes -incluida la nueva previsión constitucional del arto 38- no impor- tan, tal como se recordó en Fallos: 312:2192, una modificación de tanta magnitud como para admitir o consagrar que el cuerpo electoral elige como sus representantes a partidos y no a los candidatos postulados por ellos, sea esto de modo uninominal o plurinominal. 12) Que más allá de que las normas locales no podrían modificar estos principios que regulan el sistema representativo de gobierno por un lado y, por el otro, la regularidad funcional de los partidos políticos (arts. 5Q, 28 y 31 de la Constitución Nacional), las disposiciones provin- ciales aplicables al caso son sustancialmente coincidentes con la regu- 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 lación legal nacional cuya interpretación permitió a esta Corte en el citado precedente de Fallos: 312:2192 concluir en que -habiendo pre- sentado dos partidos políticos idéntica nómina de candidatos- el total de los votos obtenidos por una lista deba sumarse a la idéntica aun cuando hayan sido nominadas por distintos partidos. Así, este Tribunal sostuvo en aquel caso que nada en la ley orgáni- ca de partidos políticos permitía suponer que se hubiera prohibido que dos o más partidos políticos formulen una alianza transitoria median- te la oficialización de sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escru- tinio. A idéntica conclusión ha arribado en la especie el a qua sobre la base de las normas locales, razonamiento que no ha merecido crítica alguna en el remedio federal. 13)Que, finalmente, conviene recordar que comose sostuvo en aquel precedente, el principio de normalidad funcional preserva la existen- cia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando así como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el preámbulo de la Constitución N acianal, los ('representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos evitar la partidocracia, enriquecer con su acción el régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática. La espina dorsal de todo sistema electoral y de todo sistema político es el ciudadano elector, que forma en conjunto el cuerpo electoral, constituido por hombres y mujeres co- munes que tienen el derecho de sufragar y que poseen discernimiento como para elegir a sus representantes. 14) Que, en tales condiciones, la cuestión planteada en el remedio federal resulta insustancial, por lo que corresponde desestimar la pre- sente queja. Por ello, se desestima esta presentación. directa. Reintégrese el depósito de fs. 1(arts. 286 del citado códigoy 13,inc. c,de la ley 23.898). N otifíquese y ,archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACJON 319 ANDREA MARCELA TRAVAGLIN1 v. BEST ANDES S.R.L. 1651 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitus propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. La procedencia sustancial del recurso extraordinario, cuando está en tela de juicio la inteligen

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