Recurso de hecho deducido por el Movimiento Popular Neuquino en la causa Partido Justicialista -Distrito Neuquén- sI presentación suma de candidatos boletas P.J. - U.C.D.
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_119
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.298
ley 23.898
Fallos: 311:200
Fallos: 168:130
Fallos: 310:819
Fallos: 312:2192
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1647
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Movimiento
Popular Neuquino en la causa Partido Justicialista -Distrito Neuquén-
sI presentación suma de candidatos boletas P.J. - U.C.D.",para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia del Neuquén que, al revocar la decisión de la Junta Electoral
provincial, admitió la sumatoria de votos obtenidos por las listas pre-
sentadas por el Partido Justicialista y la Unión de Centro Democrático
en los comicios del 8 de octubre de 1995 para los cargos de intendente y
concejal del Municipio de Villa La Angostura, y un cargo de diputado
provincial, el apoderado del Movimiento Popular Neuquino interpuso
recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente relativos a la existencia de cosa
juzgada, omisión de tratamiento de cuestiones planteadas en la causa
y falta de cumplimiento de la exigencia legal de depósito para la proce-
dencia del recurso local, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que respecto del fondo del asunto, y tal como lo señaló el a qua,
resultan
de aplicación en la especie las consideraciones formuladas
por esta Corte en Fallos: 312: 2192, sin que sea óbice para esta conclu-
sión el hecho de que en autos se esté frente a la elección de autorida-
des locales y no nacionales.
4º) Que, en efecto, los principios básicos del sistema representativo
en que dicha decisión se fundó no pueden ser desconocidos por la legis-
lación provincial, pues el ejercicio de facultades propias de las institu-
ciones provinciales debe sujetarse al respeto de la Constitución Nacio-
nal a la que esas mismas provincias han acordado someterse al concu-
rrir a su establecimiento (Fallos: 311:200).
5º) Que en el caso, como en el precedente
registrado
en Fa-
llos: 312:2192, la cuestión en examen -en conexión con la procedencia
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FALLOS
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o no de la suma de los votos de una misma y única boleta electoral
oficializada por dos partidos diferentes y si los partidos prevalecen o
no sobre los candidatos- se sitúa en la tutela del principio de sinceri-
dad como fin último del proceso electoral.
6º) Que, tal como se sostuvo en la sentencia de esta Corte antes
citada, en la forma representativa
de gobierno consagrada por los
arts. 1º Y22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política,
es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio
es la elección de los representantes
por el cuerpo electoral sobre la
base de la representación libre. De este modo,el sufragio es la base de
la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de
formar parte del cuerpo electoral
y, a través
de éste, constituir
directa
o indirectamente
a las autoridades de la Nación (Fallos: 168:130).
El carácter representativo
de las autoridades depende de que su
designación
haya tenido
o no origen en las elecciones.
La función
elec-
toral del sufragio
se cumple
mediante
las elecciones,
que son procedi-
mientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se
realiza
así la relación
entre quienes
aspiran
a ser designados
y quie-
nes con su voto realizan
la designación.
El primero
es, individualmen-
te considerado, el candidato; el segundo, se denomina elector y en su
conjunto
forman
el cuerpo electoral.
7º) Que el régimen representativo dio origen a la existencia de los
partidos políticos organizados, los que virtualmente se convirtieron en
órganos indispensables para el funcionamiento del sistema al punto
de haber
sido incorporados
por la reciente
reforma
en una específica
previsión constitucional (art. 38) que los define -en un todo de acuerdo
con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tri-
bunal (Fallos: 310:819)- como instituciones fundamentales
del siste-
ma democrático,
libres
en su creación
y en el ejercicio de sus activida-
des, y cuya organización,
funcionamiento
democrático,
y competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos -entre
otros extremos-
la propia Constitución
garante.
8º) Que ello no obstante, el hecho de que los sistemas electorales
estén
relacionados
con el régimen
de partidos
políticos
y que éstos
sean órganos
intermedios
entre gobernantes
y gobernados
y pieza cla-
ve para la existencia
del régimen
representativo,
no significa
sino re-
conocer que los partidos
existen
por y para el régimen
representativo
y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las
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funciones
y límites
de los partidos
políticos y defender
el régimen
re-
presentativo
en todo cuanto
tienda
a debilitarlo,
des naturalizarlo
o
destruirlo,
teniendo
en cuenta
que la Nación -como antes
se recordó-
adoptó para
su gobierno
la forma representativa
y que el pueblo no
delibera
ni gobierna
sino por medio de sus representantes
(arts.
1Q Y
22 de la Constitución
Nacional)
(Fallos: 312:2192 antes
citado).
9Q) Que la defensa jurisdiccional
del régimen
representativo
exige
que los partidos
no excedan
su normalidad
funcional.
Es decir, que se
limiten
a proveer
la dirección
política
y la alta jerarquía
del Estado,
formular
los planes para la realización
de la política nacional,
seleccio-
nar lo mejor de su dirigencia
para la nominación
de candidatos
a ocu-
par cargos públicos electivos (arts. 38 Constitución
Nacional
y 2Q de la
ley 23.298); canalizar
la voluntad
popular
y la opinión mediante
una
constante
labor de información
política al pueblo. A estas tareas
se le
suman como implícitas
la de preparar
al ciudadano
para el buen uso de
la herramienta
de trabajo
CÍvicoque es el voto, respetar
los marcos del
sistema político y cumplir su función de órganos intermediarios
entre el
cuerpo electoral y el elegido, entre el gobierno y los gobernantes.
10) Que, por ello y como se recordó en el citado precedente
de Fa-
llos: 312:2192, esta Corte ha reconocido a los partidos
políticos la con-
dición de auxiliares
del Estado,
organizaciones
de derecho público no
estatal,
necesarias
para
el desenvolvimiento
de la democracia
y, por
tanto, instrumentos
de gobiemo cuya institucionalización
genera víncu-
los y efectos jurídicos
entre
los miembros
del partido,
entre
éstos y el
partido en su relación con el cuerpo electoral y la estructura
del Estado.
11) Que si bien la actividad
de los partidos
influye
en el proceso
político y en el gubernamental,
y ha producido
cambios en los procesos
electorales
y aun en la teoría de la representación,
esas transformacio-
nes -incluida
la nueva previsión
constitucional
del arto 38- no impor-
tan, tal como se recordó en Fallos: 312:2192, una modificación
de tanta
magnitud
como para admitir
o consagrar
que el cuerpo electoral
elige
como sus representantes
a partidos
y no a los candidatos
postulados
por ellos, sea esto de modo uninominal
o plurinominal.
12) Que más allá de que las normas
locales no podrían
modificar
estos principios
que regulan
el sistema
representativo
de gobierno por
un lado y, por el otro, la regularidad
funcional
de los partidos
políticos
(arts. 5Q, 28 y 31 de la Constitución
Nacional), las disposiciones
provin-
ciales aplicables
al caso son sustancialmente
coincidentes
con la regu-
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FALLOS
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SUPREMA
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lación legal nacional cuya interpretación
permitió a esta Corte en el
citado precedente de Fallos: 312:2192 concluir en que -habiendo
pre-
sentado dos partidos políticos idéntica nómina de candidatos-
el total
de los votos obtenidos por una lista deba sumarse a la idéntica aun
cuando hayan sido nominadas por distintos partidos.
Así, este Tribunal sostuvo en aquel caso que nada en la ley orgáni-
ca de partidos políticos permitía suponer que se hubiera prohibido que
dos o más partidos
políticos
formulen
una alianza
transitoria
median-
te la oficialización de sus respectivas boletas electorales de una misma
y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escru-
tinio. A idéntica conclusión ha arribado en la especie el a qua sobre la
base de las normas
locales,
razonamiento
que no ha merecido
crítica
alguna en el remedio federal.
13)Que, finalmente, conviene recordar que comose sostuvo en aquel
precedente,
el principio
de normalidad
funcional
preserva
la existen-
cia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando
así como garantía
de que su inserción
en el régimen
representativo
no
producirá
indebidos
avances
en espacios
de poder, incompatibles
con
su condición de instrumentos
para la designación de candidatos y la
formulación y realización de la política nacional. Según el preámbulo
de la Constitución
N acianal,
los ('representantes"
son "del pueblo
de la
Nación Argentina",
y es deber de los partidos
evitar
la partidocracia,
enriquecer
con su acción el régimen
representativo
y fortalecer
en el
elector la mentalidad
democrática. La espina dorsal de todo sistema
electoral y de todo sistema político es el ciudadano elector, que forma
en conjunto el cuerpo electoral, constituido
por hombres y mujeres co-
munes que tienen el derecho de sufragar y que poseen discernimiento
como para elegir a sus representantes.
14) Que, en tales condiciones, la cuestión planteada en el remedio
federal resulta insustancial,
por lo que corresponde desestimar la pre-
sente queja.
Por ello, se desestima
esta presentación.
directa.
Reintégrese
el
depósito de fs. 1(arts. 286 del citado códigoy 13,inc. c,de la ley 23.898).
N otifíquese y ,archívese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LóPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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ANDREA MARCELA TRAVAGLIN1 v. BEST ANDES S.R.L.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitus
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
La procedencia sustancial del recurso extraordinario, cuando está en tela
de juicio la inteligen
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