Por los fundamentos
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_124
Judges
López
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CASACIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.121
ley 22.262
Fallos: 316:1524
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Autos yVistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Pro-
curador General, a los que cabe remitirse
en razón de brevedad,
se
declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente
incidente
el Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata,
al que se le
remitirá.
Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional
NQ2 del Departamento
Judicial de Necochea, Provincia de Buenos
Aires.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO RORERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
HUGO ROBERTO MIGUENS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
1675
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, por ser de orden
público y aun en el caso de silencio de las mismas, se aplican de inmediato
a las causas pendientes, siempre que de ese modo no se deje sin efecto lo
actuado de conformidad a las leyes anteriores, toda vez que ello importaría
un obstáculo para la pronta tramitación de los procesos que exige una bue-
na administración de justicia.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en el caso
de silencio de las mismas, se aplican de inmediato a las causas pendien.
tes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cum-
plidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio dis-
tinto.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Varias.
Habiendo existido radicación de la causa y más allá de la demora incu-
rrida en su trámite, corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca seguir entendiendo en las actuaciones iniciadas
2. raíz de
una denuncia formulada contra el Instituto
Provincial de la Salud de la
Provincia de Río Negro por infracción a la ley de defensa de la compe-
tencia.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a consideración de esta Procuración en
virtud de la elevación dispuesta, a [s. 44, por la Sala IV de la Cámara
Nacional de Casación Penal, por considerar que ella, atento la natura-
leza de la materia en análisis, no es la competente para resolver el
conflicto existente entre la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.
1676
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
El origen del presunto conflicto,radica en la declinación de compe-
tencia
que el primero
de los tribunales
mencionados
efectuara
en fa-
vor de la segunda Cámara, a fin de entender del recurso de nulidad y
apelación
en subsidio
interpuesto
a fs. 48, por el Señor Miguens,
con-
tra la resolución dictada por la Secretaria de Comercio Interior (fs. 65
y 73175).
Tal como lo manifestara
este Ministerio Público, al pronunciarse
en la causa "Curtiembre la Favorita" Comp. 131.XXXII.el 30 de abril
del corriente, conforme se desprende de lo resuelto por el Tribunal en
Fallos: 316:1524, es la Cámara Nacional de Casación Penal quien debe
entender
en los conflictos
planteados,
en el orden nacional,
entre aque-
llos tribunales de los que emanan resoluciones examinables por vía de
los recursos de casación, inconstitucionalidad
-arts. 457 y 574 del Có-
digo Procesal Penal- y aún de revisión -arto 479-.
Asimismo
se señaló
que, dentro
de este tipo de resoluciones,
con
previsión de recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cabe
incluir también las dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelacio-
nes en lo Criminal y Correccional sin que obste a ello la circunstancia
que tanto, los jueces de Cámara entre los que se trabe la contienda y
los de la Casación, sean considerados jueces de Cámara -ley 24.121-,
pues lo que importa no es la jerarquía
de los magistrados,
sino la
competencia
funcional
que a estos
últimos
les atribuye
expresamen-
te el legislador (conforme considerando 9º del precedente menciona-
do uf-supra).
Abara bien, de conformidad con lo establecido por el arto 27 de la
ley 22.262 -reguladora
del correcto funcionamiento de los mercados
con previsión de figuras típicas sancionables penalmente-,
la resolu-
ción del Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económi-
cas Internacionales
puede ser objeto de apelación ante la Cámara
Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o las Cámaras
Federales
en las provincias.
En tales
condiciones,
toda vez que lo que pudiere
resolverse
por
ellas, eventualmente
puede ser objeto, a su vez, de recurso
de casación
considero que al no quedar este caso excluido de los principios que
primigeniamente
sentara V E. en el precedente
López, corresponde a
la Casación conocer en el presente conflicto. Buenos Aires, 14 de mayo
de 1996. María Graciela Reiriz.
DE JUSTICIA DE LA NACION
319