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Por los fundamentos

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_124

Judges

López

Keywords / Subjects

APELACIÓN CASACIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 24.121 ley 22.262 Fallos: 316:1524

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Autos yVistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro- curador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ2 del Departamento Judicial de Necochea, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RORERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 HUGO ROBERTO MIGUENS JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 1675 Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, por ser de orden público y aun en el caso de silencio de las mismas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que de ese modo no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores, toda vez que ello importaría un obstáculo para la pronta tramitación de los procesos que exige una bue- na administración de justicia. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en el caso de silencio de las mismas, se aplican de inmediato a las causas pendien. tes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cum- plidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio dis- tinto. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Habiendo existido radicación de la causa y más allá de la demora incu- rrida en su trámite, corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca seguir entendiendo en las actuaciones iniciadas 2. raíz de una denuncia formulada contra el Instituto Provincial de la Salud de la Provincia de Río Negro por infracción a la ley de defensa de la compe- tencia. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: Llegan estas actuaciones a consideración de esta Procuración en virtud de la elevación dispuesta, a [s. 44, por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, por considerar que ella, atento la natura- leza de la materia en análisis, no es la competente para resolver el conflicto existente entre la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. 1676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El origen del presunto conflicto,radica en la declinación de compe- tencia que el primero de los tribunales mencionados efectuara en fa- vor de la segunda Cámara, a fin de entender del recurso de nulidad y apelación en subsidio interpuesto a fs. 48, por el Señor Miguens, con- tra la resolución dictada por la Secretaria de Comercio Interior (fs. 65 y 73175). Tal como lo manifestara este Ministerio Público, al pronunciarse en la causa "Curtiembre la Favorita" Comp. 131.XXXII.el 30 de abril del corriente, conforme se desprende de lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 316:1524, es la Cámara Nacional de Casación Penal quien debe entender en los conflictos planteados, en el orden nacional, entre aque- llos tribunales de los que emanan resoluciones examinables por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad -arts. 457 y 574 del Có- digo Procesal Penal- y aún de revisión -arto 479-. Asimismo se señaló que, dentro de este tipo de resoluciones, con previsión de recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cabe incluir también las dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional sin que obste a ello la circunstancia que tanto, los jueces de Cámara entre los que se trabe la contienda y los de la Casación, sean considerados jueces de Cámara -ley 24.121-, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la competencia funcional que a estos últimos les atribuye expresamen- te el legislador (conforme considerando 9º del precedente menciona- do uf-supra). Abara bien, de conformidad con lo establecido por el arto 27 de la ley 22.262 -reguladora del correcto funcionamiento de los mercados con previsión de figuras típicas sancionables penalmente-, la resolu- ción del Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económi- cas Internacionales puede ser objeto de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o las Cámaras Federales en las provincias. En tales condiciones, toda vez que lo que pudiere resolverse por ellas, eventualmente puede ser objeto, a su vez, de recurso de casación considero que al no quedar este caso excluido de los principios que primigeniamente sentara V E. en el precedente López, corresponde a la Casación conocer en el presente conflicto. Buenos Aires, 14 de mayo de 1996. María Graciela Reiriz. DE JUSTICIA DE LA NACION 319