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J. J. Chediak

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_127

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.064 ley 12.910 decreto 3772/64 decreto 2874/75 resolución Nº 1360 resolución 1360

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1683 Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "J. J. Chediak S.A.cl Estado Nacional (Fuerza Aé- reaArgentina) sI nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la ins- tancia anterior, rechazó la demanda por la que se perseguía la nulidad de las resoluciones de la Dirección de Infraestructura de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa en cuanto denegaron al actor sus pedidos de resarcimiento de los daños producidos en el cumplimiento de la licitación privada Nº 5/74, referente a la ejecución de obras de ampliación de pista, plataforma y carreteas de la Base Militar Río Gallegos. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso el recurso or- dinario de apelación, que fue concedido a fs. 887 y fundado a fs. 923. 2º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6º apartado a) del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución Nº 1360/91 de este Tribunal. 3º) Que, según consta en autos, la actora dedujo demanda para que se dejaran sin efecto -por nulidad- las resoluciones de la Dirección de Infraestructura de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa que le denegaron el derecho al cobro de los daños y perjuicios sufridos ante el desabastecimiento de cemento portland ocurrido entre fines de 1974 y el primer semestre de 1975, circunstancia que provocó un atraso en los trabajos, justificado por la demandada mediante la prórroga que le otorgó. Encuadró tal situación crítica del mercado como un caso fortui- to o fuerza mayor, indemnizable por vía del arto 39 de la ley de obras públicas. 4º) Que el tribunal a qua sostuvo que el desabastecimiento de cemento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el arto 39 de la ley 13.064 pues no se debió a actos de la administración (inc. a) ni a hechos de origen natural extraordinarios insalvables para 1684 ~'ALLOSDE LA CORTE SUPREMA 319 el contratista (inc. b). Agregó que, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, no resultaba aplicable al caso loprevisto en el arto5º de la ley 12.910,reglamentado por el arto 14del decreto 3772/64 y por el decreto 2874/75, pues dichas normas contemplaban el caso de obras paralizadas, que no era el supuesto de autos. 5Q) Que, asimismo, la cámara interpretó que, aun cuando se enten- diera que las normas citadas alcanzaban a las obras que sin haberse paralizarlo sufrían demoras en su desarrollo normal, era exigencia ine- ludible que el hecho fuera sobreviniente e imprevisible y que resultara imposible la solución por aplicación de los términos del contrato. 6º) Que, con sustento en las probanzas de autos, entendió que la situación en que se encontró la actora al no obtener el cemento nece- sario para continuar en término normal la obra fue debida, en parte, a su propia falta de diligencia para prever el adecuado suministro del material que le era exigible, habida cuenta de la magnitud de la necesidad de cemento en razón de la naturaleza de la obra encomen- dada. Agregó que su conducta coadyuvó en el acaecimiento del hecho, por lo que no podía sostenerse que éste resultó imprevisible o inevi- table de manera de calificarlo como caso fortuito o fuerza mayor que hiciera nacer la responsabilidad del Estado de reparar los daños pro- ducidos. 7º) Que, en el memorial, el apelante sostiene que el tribunal a quo: a) efectúa afirmaciones dogmáticas al sostener -sobre la base de que antes del contrato existía un anormal mercado de materiales- que los hechos invocados por la actora no fueron imprevisibles; b) prescindió del dictamen producido a fs. 650/734 del que se desprende que el desa- bastecimiento comenzó a vislumbrarse en la segunda semana de octu- bre de 1974 Yse manifestó marcadamente a partir de noviembre de 1974, es decir, con posterioridad a la fecha de apertura de la licitación, presentación de la oferta y firma del contrato (lO de octubre de 1974); c) atribuye a la carta de Petroquímica Comodoro Rivadavia, que con- testa la nota que oportunamente envió su parte solicitando cemento, un alcance que no tiene; d) desatiende la inusitada actividad desplega- da por la actora para superar el desabastecimiento del cemento, lo cual fue puesto de manifiesto por la comitente y que determinó la prórroga del plazo de obra; e) efectúa un razonamiento carente de sustento normativo al prescindir de una interpretación integrativa de la ley 13.064 y las leyes 12.910, 21.250 Ysus decretos reglamenta- rios; Dno ha tenido en cuenta las reglas de la teoría de la imprevisión. DE JUS'l'lCIA DE LA NACION 319 1685 8º) Que el recurrente intenta encuadrar su pretensión en el arto 39 de la ley 13.064, norma que establece un régimen especial en esta materia, poniendo a cargo de la administración el peIjuicio sufrido por el contratista en los casos en que ella taxativamente determina, que son aquellos que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, enten- diéndose por tales; '''a) los que tengan causa directa en actos de la ad- ministración pública, no previstos en los pliegos de licitación" y"b) los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos". 9º) Que, como se advierte, la norma citada solamente pone a cargo de la administración la reparación de los perjuicios ocasionados al con- tratista por actos de la propia comitente o por acontecimientos de ori- gen natural extraordinarios, procurando de tal modo mantener el equi- librio financiero del contrato. 10) Que la situación que invoca el recurrente -el desabastecimien- to de cemento- no encuadra, tal como lo señaló el a quo, en ninguno de los supuestos mencionados por la norma transcripta, pues no se trató en el caso de hechos de origen natural extraordinarios ni de actos de la administración; por el contrario, los hechos fueron originados por una situación particular del mercado que habrían impedido a la actora ob- tener el material para la construcción de la obra. 11) Que, en tales condiciones, al establecer el arto39 de la ley 13.064 un régimen de excepción -modificatorio de los principios del derecho comÚll- éste debe ser interpretado en forma restrictiva. Ello es así ya que, a diferencia de lo que sucede en el derecho civil, en el que el caso fortuito o la fuerza mayor implican una situación jurídica en la cual, a pesar de mediar inejecución, el deudor queda exento de responsabili- dad por incumplimiento de sus obligaciones -arto 513 del Código Ci- vil- en el contrato de obra pública se otorga al contratista estatal, ade- más, el derecho a ser indemnizado. 12) Que el recurrente sostiene que el a quo prescindió de una interpretación integrativa de la ley 13.064 y las leyes 12.910, 21.250 y sus decretos reglamentarios. Los argumentos que el apelante vier- te en el memorial no son más que una mera reiteración de los ex- puestos en anteriores presentaciones y no resultan suficientes para abonar una conclusión en sentido contrario frente a los sólidos fun- damentos expuestos por la cámara respecto a la inaplicabilidad de 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tales normas -referentes a obras paralizadas- a un supuesto como el de autos. 13)Que, por lo demás, cabe señalar que la aplicación analógica de normas -como pretende el recurrente- no resulta procedente. En efec- to, tal técnica de integración normativa conlleva una adecuación de las disposiciones legales y reglamentarias, que sóloresulta admisible en el supuesto de que aquéllas sean compatibles con el sustrato fáctico del caso. 14) Que el recurrente manifiesta, asimismo, que el a quo debió aplicar la teoría de la imprevisión invocada al demandar. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que dicha doctrina ha sido recepta- da en materia de contratos administrativos en aquellos supuestos en que la alteración del equilibrio se origina en causas ajenas a la vo- luntad del Estado (álea económica), también lo es que para que ella sea admisible deben concurrir circunstancias extraordinarias, anor- males e imprevisibles -posteriores a la celebración del contrato ad- ministrativo- y que se trate de alteraciones de tal naturaleza que no se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de ha- berse conocido,hubieran determinado la celebración del contrato en otras condiciones. 15) Que la cuestión se circunscribe, entonces, a determinar si la falta de cemento portland que se habría verificado durante el tiempo de la obra constituyó un hecho que reúna las características señala- das, que son similares a las que deben concurrir en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. 16) Que de las constancias de la causa surge que aquella cir- cunstancia no resultó imprevisible para la empresa recurrente. En efecto, de la documentación acompañada por el arquitecto Kalinsky se evidencia que con anterioridad a la celebración del contrato re- gían precios máximos en el mercado de la construcción, incluyendo al cemento portland (fs. 736), como así también la grave crisis por la que atravesaba el citado sector (fs. 718), con escasez de ciertos mate- riales, que sólo se explicaba como una consecuencia de maniobras especulativas (confr.fs. 707 y siguientes). Es igualmente ilustrativa la documentación obrante a fs. 723 de la que surge el grave proble- ma emergente de la situación de falta de materiales en plaza, entre otros el cemento, 10 cual determinaba el agravamiento en la obten- ción de las provisiones para la ejecución de las obras (fs. 725, con- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1687 frontar en el mismo sentido fs. 727). Asimismo, se exponen las difi- cultades que en aquel momento debió enfrentar la industria argen- tina del cemento portland que se remontaban -al menos- al

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