J. J. Chediak
27/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_127
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13.064
ley 12.910
decreto 3772/64
decreto 2874/75
resolución Nº 1360
resolución
1360
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1683
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "J. J. Chediak S.A.cl Estado Nacional (Fuerza Aé-
reaArgentina)
sI nulidad de resolución".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la ins-
tancia anterior, rechazó la demanda por la que se perseguía la nulidad
de las resoluciones de la Dirección de Infraestructura
de la Fuerza
Aérea y del Ministerio de Defensa en cuanto denegaron al actor sus
pedidos de resarcimiento de los daños producidos en el cumplimiento
de la licitación privada Nº 5/74, referente a la ejecución de obras de
ampliación de pista, plataforma y carreteas de la Base Militar Río
Gallegos. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso el recurso or-
dinario de apelación, que fue concedido a fs. 887 y fundado a fs. 923.
2º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra
una sentencia
definitiva recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el arto 24,
inc. 6º apartado a) del decreto-ley 1285/58, con más la actualización
prevista por la ley 21.708 y resolución Nº 1360/91 de este Tribunal.
3º) Que, según consta en autos, la actora dedujo demanda para que
se dejaran sin efecto -por nulidad- las resoluciones de la Dirección de
Infraestructura
de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa que le
denegaron el derecho al cobro de los daños y perjuicios sufridos ante el
desabastecimiento de cemento portland ocurrido entre fines de 1974 y
el primer semestre de 1975, circunstancia que provocó un atraso en los
trabajos, justificado por la demandada mediante la prórroga que le
otorgó. Encuadró tal situación crítica del mercado como un caso fortui-
to o fuerza mayor, indemnizable por vía del arto 39 de la ley de obras
públicas.
4º) Que el tribunal
a qua sostuvo que el desabastecimiento
de
cemento no encuadraba en ninguno de los supuestos
previstos en el
arto 39 de la ley 13.064 pues no se debió a actos de la administración
(inc. a) ni a hechos de origen natural extraordinarios insalvables para
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el contratista (inc. b). Agregó que, contrariamente a lo sostenido por el
juez de primera instancia, no resultaba aplicable al caso loprevisto en el
arto5º de la ley 12.910,reglamentado por el arto 14del decreto 3772/64 y
por el decreto 2874/75, pues dichas normas contemplaban el caso de
obras paralizadas,
que no era el supuesto
de autos.
5Q) Que, asimismo,
la cámara interpretó
que, aun cuando se enten-
diera que las normas citadas alcanzaban a las obras que sin haberse
paralizarlo sufrían demoras en su desarrollo normal, era exigencia ine-
ludible que el hecho fuera sobreviniente e imprevisible y que resultara
imposible la solución por aplicación de los términos del contrato.
6º) Que, con sustento en las probanzas de autos, entendió que la
situación en que se encontró la actora al no obtener el cemento nece-
sario para continuar en término normal la obra fue debida, en parte,
a su propia falta de diligencia para prever el adecuado suministro
del material que le era exigible, habida cuenta de la magnitud de la
necesidad de cemento en razón de la naturaleza
de la obra encomen-
dada. Agregó que su conducta coadyuvó en el acaecimiento del hecho,
por lo que no podía sostenerse
que éste resultó imprevisible
o inevi-
table de manera de calificarlo como caso fortuito o fuerza mayor que
hiciera nacer la responsabilidad
del Estado de reparar los daños pro-
ducidos.
7º) Que, en el memorial, el apelante sostiene que el tribunal a quo:
a) efectúa afirmaciones dogmáticas al sostener -sobre la base de que
antes del contrato existía un anormal mercado de materiales-
que los
hechos invocados por la actora no fueron imprevisibles; b) prescindió
del dictamen producido a fs. 650/734 del que se desprende que el desa-
bastecimiento
comenzó
a vislumbrarse
en la segunda
semana
de octu-
bre de 1974 Yse manifestó marcadamente
a partir de noviembre de
1974, es decir, con posterioridad a la fecha de apertura de la licitación,
presentación de la oferta y firma del contrato (lO de octubre de 1974);
c) atribuye a la carta de Petroquímica Comodoro Rivadavia, que con-
testa
la nota que oportunamente
envió su parte
solicitando
cemento,
un alcance que no tiene; d) desatiende la inusitada actividad desplega-
da por la actora para superar
el desabastecimiento
del cemento, lo
cual fue puesto de manifiesto por la comitente y que determinó la
prórroga del plazo de obra; e) efectúa un razonamiento
carente de
sustento
normativo
al prescindir
de una interpretación
integrativa
de la ley 13.064 y las leyes 12.910, 21.250 Ysus decretos reglamenta-
rios; Dno ha tenido en cuenta las reglas de la teoría de la imprevisión.
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8º) Que el recurrente
intenta
encuadrar
su pretensión
en el arto 39
de la ley 13.064, norma que establece un régimen especial en esta
materia,
poniendo a cargo de la administración
el peIjuicio sufrido por
el contratista
en los casos en que ella taxativamente
determina,
que
son aquellos
que provengan
de fuerza
mayor o caso fortuito,
enten-
diéndose por tales; '''a) los que tengan
causa directa en actos de la ad-
ministración
pública, no previstos
en los pliegos de licitación" y"b) los
acontecimientos
de origen natural
extraordinarios
y de características
tales que impidan
al contratista
la adopción de las medidas necesarias
para prevenir
sus efectos".
9º) Que, como se advierte, la norma citada solamente pone a cargo
de la administración la reparación de los perjuicios ocasionados al con-
tratista
por actos de la propia comitente o por acontecimientos de ori-
gen natural
extraordinarios,
procurando
de tal modo mantener
el equi-
librio financiero
del contrato.
10) Que la situación que invoca el recurrente -el desabastecimien-
to de cemento-
no encuadra,
tal como lo señaló el a quo, en ninguno de
los supuestos
mencionados
por la norma transcripta,
pues no se trató
en el caso de hechos de origen natural
extraordinarios
ni de actos de la
administración;
por el contrario, los hechos fueron originados
por una
situación particular
del mercado que habrían
impedido a la actora ob-
tener el material para la construcción de la obra.
11) Que, en tales condiciones, al establecer el arto39 de la ley 13.064
un régimen de excepción -modificatorio de los principios del derecho
comÚll- éste debe ser interpretado
en forma restrictiva. Ello es así ya
que, a diferencia
de lo que sucede en el derecho civil, en el que el caso
fortuito o la fuerza mayor implican una situación jurídica
en la cual, a
pesar de mediar inejecución,
el deudor queda exento de responsabili-
dad por incumplimiento de sus obligaciones -arto 513 del Código Ci-
vil- en el contrato de obra pública se otorga al contratista estatal, ade-
más, el derecho a ser indemnizado.
12) Que el recurrente
sostiene
que el a quo prescindió
de una
interpretación
integrativa
de la ley 13.064 y las leyes 12.910, 21.250
y sus decretos reglamentarios.
Los argumentos que el apelante vier-
te en el memorial
no son más que una mera reiteración
de los ex-
puestos
en anteriores
presentaciones
y no resultan
suficientes
para
abonar una conclusión en sentido contrario frente a los sólidos fun-
damentos expuestos por la cámara respecto a la inaplicabilidad
de
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tales normas -referentes
a obras paralizadas-
a un supuesto
como el
de autos.
13)Que, por lo demás, cabe señalar que la aplicación analógica de
normas -como pretende el recurrente- no resulta procedente. En efec-
to, tal técnica de integración normativa conlleva una adecuación de
las disposiciones legales y reglamentarias, que sóloresulta admisible
en el supuesto de que aquéllas sean compatibles con el sustrato fáctico
del caso.
14) Que el recurrente
manifiesta, asimismo, que el a quo debió
aplicar la teoría de la imprevisión invocada al demandar. Al respecto
cabe señalar que si bien es cierto que dicha doctrina ha sido recepta-
da en materia de contratos administrativos
en aquellos supuestos en
que la alteración del equilibrio se origina en causas ajenas a la vo-
luntad del Estado (álea económica), también lo es que para que ella
sea admisible deben concurrir circunstancias
extraordinarias,
anor-
males e imprevisibles -posteriores a la celebración del contrato ad-
ministrativo-
y que se trate de alteraciones de tal naturaleza
que no
se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de ha-
berse conocido,hubieran determinado la celebración del contrato en
otras condiciones.
15) Que la cuestión se circunscribe, entonces, a determinar si la
falta de cemento portland que se habría verificado durante el tiempo
de la obra constituyó un hecho que reúna las características señala-
das, que son similares a las que deben concurrir en los supuestos
de
caso fortuito y fuerza mayor.
16) Que de las constancias de la causa surge que aquella cir-
cunstancia
no resultó imprevisible
para la empresa recurrente. En
efecto, de la documentación acompañada por el arquitecto Kalinsky
se evidencia que con anterioridad
a la celebración del contrato re-
gían precios máximos en el mercado de la construcción, incluyendo
al cemento portland (fs. 736), como así también la grave crisis por la
que atravesaba el citado sector (fs. 718), con escasez de ciertos mate-
riales, que sólo se explicaba como una consecuencia
de maniobras
especulativas (confr.fs. 707 y siguientes). Es igualmente ilustrativa
la documentación obrante a fs. 723 de la que surge el grave proble-
ma emergente de la situación de falta de materiales en plaza, entre
otros el cemento, 10 cual determinaba
el agravamiento
en la obten-
ción de las provisiones para la ejecución de las obras (fs. 725, con-
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frontar en el mismo sentido fs. 727). Asimismo, se exponen las difi-
cultades que en aquel momento debió enfrentar
la industria
argen-
tina del cemento portland
que se remontaban
-al menos- al
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