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Peyón, Eduardo el Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) sI sumario

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_128

Voces / Materias

BANCO QUIEBRA APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 48 ley 48. ley 14.476 resolución 1360 resolución 891 Fallos: 276:362 Fallos: 300:708 Fallos: 305:1667 Fallos: 300:58 Fallos: 311:2195 Fallos: 312:381 Fallos: 17:22 Fallos: 301:904 Fallos: 303:1328

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Peyón, Eduardo el Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) sI sumario". Considerando: 1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó parcialmente el fallo de la anterior instancia en cuanto DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1691 declaró la responsabilidad del Banco Central de la República Argenti- na por ejercicio irregular de sus funciones como síndico y liquidador de la quiebra de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda. Modificó el fallo en lo relativo al monto de la reparación, que limitó por entender que el perjuicio había consistido en la pérdida de una mera posibilidad de cobro por parte del acreedor contra el ava- lista. En cuanto a las costas, las distribuyó por su orden e impuso las comunes por mitades, en razón de la importante reducción que la con- dena importó respecto de la pretensión del demandante. 22) Que contra ese pronunciamiento, el actor (fs.598/599), la repre- sentación residual de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol S.R.L. -que intervino en el proceso en calidad de tercero (fs.402/408, 435, 438 y 637)- y el Banco Central de la República Argen- tina, dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, los que fue- ron concedidos a fs. 602 y 637 vta. 3Q) Que el recurso ordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina persigue la revocación total de la decisión del a qua y ataca el fundamento de la responsabilidad que se le imputa. El interés de la Nación apreciable en dinero, está dado por el valor dispu- tado en último término, es decir, por el monto por el cual el recurrente pretende la modificación de la sentencia apelada. En atención a que la condena dispuesta en cámara asciende a $ 300.000 al 11 de febrero de 1993, cabe concluir que la sustancia económica discutida en este re- curso no alcanza el mínimo legal establecido en el arto24, inciso 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 1360/91 de esta Cor- te. Ello determina la inadmisibilidad formal del remedio procesal inten- tado por la entidad oficial demandada (doctrina de Fallos: 276:362; 308:1118, entre otros). 4Q) Que los recursos ordinarios interpuestos por el actor y por la representación residual de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vi- vienda Ruta del Sol S.R.L., son formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia defmitiva, recaída en un proceso en que la Nación es parte indirecta, y los valores disputados en último término superan el mínimo legal. 52) Que los apelantes plantean agravios similares que serán trata- dos en conjunto y que pueden sintetizarse así: a) la cámara no ha res- petado los límites de la relación procesal y, con la mera invocación del principio iura curia novit, ha argumentado sobre materias no debati- 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :319 das, como la solvencia del avalista; b) el a qua ha incurrido en exceso en la jurisdicción apelada, por cuanto se apartó, sin que mediara agra- vio, de las conclusiones del dictamen pericial; e) a pesar de reconocer el obrar antijurídico del demandado, la sentencia lesionó el principio de reparación integral. 62) Que, en primer lugar, cabe destacar que este Tribunal no puede tratar el fundamento de la responsabilidad atribuida por la cámara al Banco Central, por cuanto la cuestión ha quedado firme tal como fue resuelta en la instancia anterior, en razón de ]a inadmisibilidad del recurso del demandado y en virtud de la prohibición de modificar el fallo del a qua en peIjuicio de los propios impugnantes, lo cual consti- tuiria una violación de la garantía de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 300:708; 307:948; 308:890 y otros). 7º) Que los reproches de los recurrentes se dirigen a cuestionar el considerando III del fallo, en cuanto el tribunal se apartó del método destinado a ponderar la extensión del resarcimiento pedido por el ac- tor y procedió a fijar una compensación, determinada según prudente apreciación judicial, y destinada a reparar la pérdida de la posibilidad de cobro frente al avalista, que se habría malogrado por la liberación resultante de la transacción. 8º) Que la argumentación presenta serias deficiencias, por cuanto, en el esfuerzo por fundar los vicios constitucionales de la sentencia -incongruencia, exceso en el ejercicio de la jurisdicción apelada- los recurrentes no se hacen cargo, como era menester, del hilo argumental del tribunal, centrado en el perjuicio que tuvo por comprobado, y elIo les impide advertir que los jueces han hecho uso de las facuItades com- prendidas dentro de su función de juzgar y que se hallan expresamen- te reconocidas en el arto 165, in fine, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. 9º) Que al proceder como lo hizo, el a qua no excedió la jurisdic- ción devuelta por el recurso, toda vez que el Banco Central había cuestionado en su apelación (fs. 521/525), no sólo el principio de atri- bución de la responsabilidad, sobre la base del debido ejercicio de sus funciones como administrador y liquidador del patrimonio desafec- tado del Banco Español y como síndico liquidador de la entidad faUi- da, sino también la existencia misma del daño resarcible y, en espe- cial, el importe por el cual en la primera instancia se había admitido la demanda. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1693 10) Que habida cuenta de que los apelantes no desvirtúan los fun- damentos por los cuales la cámara limitó el perjuicio a la pérdida de una chance indemnizable. resultan insustanciales los agravios relati- vos a que el banco demandado no habría observado las conclusiones del dictamen pericial, pues ello no obsta a las facultades del tribunal para apartarse fundadamente de dicho informe, máxime cuando, como en el caso, la cámara descartó el concepto del perjuicio que orientó la actividad del experto. 11) Que, finalmente, los agravios relativos a la imposición de los gastos causídicos son meras discrepancias con el criterio del tribu- nal, que ponderó razonablemente los vencimientos recíprocos. En tales condiciones, las argumentaciones contenidas en los memoriales de fs. 652/668 vta. y de fs. 669/674 vta. no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua para arribar a la solución impugnada, lo cual conlleva la deserción de los recursos (Fallos: 305:1667; 310:2914 entre muchos). Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y se declaran desiertos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 598/599 y 601. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en di- sidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó parcialmente el fallo de la anterior instancia que había admitido la demanda intentada contra el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina, tendiente a obtener la reparación de un perjuicio origi- nado en la actuación de dicha entidad. Ese perjuicio fue estimado por 1694 }<'ALLOS DE LA COR'T'E SUPREMA 3Hl la demandante en la diferencia entre el monto actualizado de los cré- ditos que la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda. tenía contra Establecimientos Metalúrgicos O. H. S.R.L. Y su avalista, y la suma efectivamente percibida en el concurso preventivo de la sociedad mencionada en último término. 2Q) Que el tribunal a qua confirmó la sentencia de primera instan- cia en cuanto consideró que la celebración de una transacción entre el Banco Central y Establecimientos Metalúrgicos O. H. S.R.L. importó un ejercicio irregular de las funciones que competen a la entidad men- cionada, en la medida en que privilegió los intereses de su actuación como administrador del Banco Español por sobre su función y respon- sabilidades como síndico y liquidador del concurso de la Cooperatíva de Crédito, Consumo yVivienda Ruta del Sol Ltda. Ese accionar, según la cámara de apelaciones, tuvo como efecto privar a la cooperativa de la posibilidad de cobro que implicaba perseguír judicialmente al fiador de Establecimientos Metalúrgicos O. H. S.R.L. El a qua modificó el pronunciamiento recurrido en lo relativo al monto del resarcimiento, que redujo al evaluar el perjuicio como la pérdida de una "chance" por el obrar antijurídico del Banco Central. Juzgó que la pérdida no residía en el beneficio frustrado sino en la cancelación de la posibilidad de percepción del crédito, que relativizó en razón de la insolvencia del fiador y avalista, que se encontraba en- tonces en estado de quiebra. Contra esa decisión dedujeron recurso ordinario de apelación el actor, en su calidad de ex accionista y ex director de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol S.R.L. (fs. 598/599), la re- presentación residual de la misma cooperativa -interviniente en el proceso en calidad de tercero- (fs. 60l), y el Banco Central de la Repú- blica Argentina (fs. 637). 3Q) Que los recursos ordinarios deducidos son formalmente proceden- tes, en tanto se dirigen contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de los recursos, supera el mínimo previsto por el arto24,inc.6Q, apartado a) del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte Suprema. 4Q) Que un orden lógico impone tratar en primer término el recur- so deducido por el Banco Central de la República Argentina, que persi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1695 gue la revocación de la sentencia en su totalidad y la absolución de su p

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