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Dubois, Eduardo Mario Favier (h.) si prevaricato -<;ausa Nº 23.855-

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_129

Jueces

López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.068 Fallos: 308:2091 Fallos: 300:75 Fallos: 1:302 Fallos: 8:466 Fallos: 113:317 Fallos: 312:380 Fallos: 312:1470

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Dubois, Eduardo Mario Favier (h.) si prevaricato -<;ausa Nº 23.855-". Considerando: 1º) Que Carlos A. Garber presentó denuncia contra el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, doctor Eduardo Mario Favier Dubois (h.), ante el Juzgado Nacio- nal en lo Correccional Letra 1,por los delitos de prevaricato de derecho y de hecho, ambos previstos en el arto 269 del Código Penal. 1708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Posteriormente, Santiago L.Feder -en representación del nombrado Garber- fue tenido por parte querellante. 2Q) Que el 6 de mayo de 1991 el juez en lo correccional dictó reso- lución en la causa (fs. 243), Respecto del alegado prevaricato de de- recho, el magistrado señaló que era necesario aguardar que en la causa judicial con la que se vinculaba la acusación recayera resolu- ción final de la Corte Suprema toda vez que, con fecha 16 de abril de 1991, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había concedido un recurso extraordinario con efecto sus- pensivo. En lo concerniente al prevaricato de hecho, el juez decidió lo siguiente: "..,se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el arto 236, primera parte del C.P.C.por lo cual se ordena el proce- samiento del Dr. Eduardo Mario Favier Dubois (h.), pero dada la condición de Juez del imputado, se ordena suspensivamente y a tales efectos, se elevan los autos a la Corte Suprema, para que se determine si corresponde elevar los antecedentes a la Comisión de Juicio Político del Poder Legislativo ..." (fs. 243). Este aspecto del pronunciamiento fue recurrido por el querellante y el doctor Fa- vier Dubois (h.). 3Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional -Sala II- revocó el pronunciamiento de primera instancia en tanto decretaba el procesamiento del doctor Favier Dubois (h.) y dispuso, sin más trámite, que el juez en lo correccional remitiese copia íntegra de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los fines dispuestos por el arto45 de la Constitución Nacional (texto 1853/1860). Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló, en primer lugar, que "...Ia Corte Suprema ha reconocido a los jueces criminales la facultad de disponer medidas instructorias, en tanto ellas no importen actos coercitivoscontra el Magistrado imputado, en razón de que de así proce- derse se lesionaría la inmunidad de procesos que garantizan los arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional...En la especie, resulta claro que el llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del arto236, primera parte, del Códigoadjetivo importa un notorio allana- miento a la investidura del Juez y de su consiguiente inmunidad en clara infracción a la doctrina constitucional emergente de los arts. 45 y 51 de la Carta Fundamental..." (fs. 361/362). mi JUSTICIA DE LA NACION 319 1709 Por otra parte, juzgó que en casos como el de autos, en los que se investigaba la presunta comisión de delitcs por parte de un juez, no de- bía intervenir la Corte Suprema sino la Cámara de Diputados de la Na- ción. Contra esta resolución, el querellante y el imputado interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 554. 4º) Que el querellante sostiene, en primer lugar, la necesidad de que la Corte abandone su jurisprudencia, según la cual la previa des- titución mediante el juicio político -reglado en los arts. 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional- es un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Para el querellante, la citada jurisprudencia se basa en precedentes "escasos" y "tenuemente fundados" y, por tal razón, considera que "...nada hay en el arto45 ni en ninguna otra nor- ma constitucional que establezca, en favor de los jueces nacionales en funciones, inmunidad de proceso ..."(fs. 509). En reemplazo de la jurisprudencia tradicional, propone adoptar la doctrina imperante en el derecho estadounidense, para la que no existi- ría óbiceconstitucional alguno en procesar y condenar penalmente a un juez federal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de someterlo previamente al procedimiento deljuicio político. Por otra parte, cita el precedente del Tribunal en la causa "Cuervo" (Fallos: 308:2091), con el objeto de demostrar que -aun de aceptarse la existencia de un obstáculo de procebilidad en favor de losjueces nacio- nales- el llamado a prestar declaración no constituiría un allanamien- to de tal obstáculo. 5º) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar el recurso extraordinario toda vez que ponen en juego la inteligencia de normas constitucionales (art. 14, inc. 3º, ley 48) y, además, la decisión apelada resulta equiparable a detmitiva en el sentido de la norma citada pues la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos: 300:75, entre otros). 6º) Que desde los inicios de su gestión, esta Corte ha resuelto -fundada en el texto del arto 45 de la Constitución Nacional- que sólo 1710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la Cámara de Diputados de la Nación ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los jueces de la Nación por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones (caso "Bilbao", Fallos: 1:302, del 19 de sep- tiembre 1864). La aplicación de este precedente a casos posteriores ha llevado al Tribunal a elaborar la pacífica doctrina según la cual resulta ser un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales -que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones- la previa destitución de aquél por vía del juicio político regulado en los artículos 45, 51 Y52 de la Ley Fundamental o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75 y 317:365, voto de la mayoría -considerando 4º- Yvoto en disidencia del juez Fayt -considerando 3º-). Esta doctrinajurisprudencial también encuentra sustento norma- tivo en el pasaje final del arto 52 de la Constitución Nacional pues, al disponer que la "parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acu- sación,juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordina- rios", "hace suponer que si después del fallo del Senado el funcionario queda sometido a la jurisdicción común, antes de ser destituido estaba exento de proceso" (dictamen del Procurador General en Fallos: 300:75, págs. 78/79 y sus citas; el subrayado es del original). Cabe señalar, por último, que la citada exención no tiende a esta- blecer un privilegio contrario al arto 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales, toda vez que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno crea- do por la Ley Fundamental (caso "Irurzun", citado, voto de la mayoría, considerando 5º y sus citas). 7º) Que, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del que- rellante en este punto y mantener la doctrina judicial reseñada sobre la cuestión, máxime cuando los argumentos del querellante, fundados parcialmente en un fallo judicial estadounidense, encuentran acabada respuesta en los principios enunciados supra. 8") Que, por otra parte, tampoco resulta aplicable en el sub lite -contrariamente a lo que sostiene el querellante- lo resuelto por el Tribunal en el citado caso "Cuervo", toda vez que en esa ocasión la Corte resolvió que no existía un allanamiento al fuero parlamentario DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1711 en razón de que la audiencia para recibir declaración indagatoria al legislador había sido fijada para después del cese de éste en sus fun- ciones (considerando 3º). Resulta pertinente, en cambio, la doctrina del caso "Ceballos" (Fallos: 312:380), en el cual se resolvió que "...no es posible recibir declaración indagatoria a magistrados del Poder Judi- cial de la Nación sin previa condena dictada por el Senado en juicio político (arts. 51 y 52 de la Constitución) ...". 9º) Que, por su lado, el doctor Favier Dubois (h.) considera, en pri- mer lugar, que no corresponde la elevación de las actuaciones a la Ho- norable Cámara de Diputados pues, en su opinión, esta Corte se ha- bría reservado dicha facultad. También alega que la cámara omitió valorar los antecedentes del caso antes de ordenar su remisión al ór- gano legislativo. Por último, sostiene la inconstitucionalidad de la in- terpretación otorgada por el a qua al arto 269 del Código Penal. 10) Que el primero de los agravios reseñados no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el Tribunal ya ha resuelto, ante un idéntico planteo del doctor Favier Dubois (h.) en actuaciones conexas con el sub lite, que era actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se daban o no los motivos para sospechar que aquéllos eran auto- res, cómplices o encubridores de un delito a los fines de resolver si procedía la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Di- putados, a diferencia de lo que ocurría cuando se trataba de apreciar la existencia de mala conducta por parte de los magistrados (resolu- ciones Nros. 1963/91 y 1012/94 del expediente de Superintendencia 1406/91, que corre agregado por cuerda). Tampoco corresponde al Tribunal examinar el segundo de los agra- vios mencionados ya que remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, que son propias de los jueces de la causa. Por otra parte, también cabe desestimar el último de los planteas del mencionado apelante, vinculado con la inconstitucionalidad del arto 269 del Código Penal pues, tal comolo señala el señor Procurador General sustituto, aquéllos no fueron introducidos en la instancia an- terior,

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