Dubois, Eduardo Mario Favier (h.) si prevaricato -<;ausa Nº 23.855-
27/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_129
Judges
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 23.068
Fallos: 308:2091
Fallos: 300:75
Fallos: 1:302
Fallos: 8:466
Fallos: 113:317
Fallos: 312:380
Fallos: 312:1470
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Dubois, Eduardo Mario Favier (h.) si prevaricato
-<;ausa Nº 23.855-".
Considerando:
1º) Que Carlos A. Garber presentó denuncia contra el señor juez a
cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Comercial
Nº 9, doctor Eduardo Mario Favier Dubois (h.), ante el Juzgado Nacio-
nal en lo Correccional Letra 1,por los delitos de prevaricato de derecho
y de hecho, ambos previstos en el arto 269 del Código Penal.
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Posteriormente, Santiago L.Feder -en representación del nombrado
Garber- fue tenido por parte querellante.
2Q) Que el 6 de mayo de 1991 el juez en lo correccional dictó reso-
lución en la causa (fs. 243), Respecto del alegado prevaricato de de-
recho, el magistrado
señaló que era necesario aguardar
que en la
causa judicial con la que se vinculaba la acusación recayera resolu-
ción final de la Corte Suprema toda vez que, con fecha 16 de abril
de 1991, la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Comercial había concedido un recurso extraordinario con efecto sus-
pensivo.
En lo concerniente
al prevaricato
de hecho, el juez decidió lo
siguiente: "..,se encuentran reunidos los requisitos establecidos en
el arto 236, primera parte del C.P.C.por lo cual se ordena el proce-
samiento del Dr. Eduardo Mario Favier Dubois (h.), pero dada la
condición de Juez del imputado, se ordena suspensivamente
y a
tales efectos, se elevan los autos a la Corte Suprema, para que se
determine si corresponde elevar los antecedentes
a la Comisión de
Juicio Político del Poder Legislativo ..." (fs. 243). Este aspecto del
pronunciamiento
fue recurrido
por el querellante
y el doctor Fa-
vier Dubois (h.).
3Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional -Sala II- revocó el pronunciamiento de primera instancia
en tanto decretaba el procesamiento del doctor Favier Dubois (h.) y
dispuso, sin más trámite, que el juez en lo correccional remitiese copia
íntegra de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, a los fines dispuestos por el arto45 de la Constitución Nacional
(texto 1853/1860).
Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló, en primer lugar, que
"...Ia Corte Suprema ha reconocido a los jueces criminales la facultad
de disponer medidas instructorias, en tanto ellas no importen actos
coercitivoscontra el Magistrado imputado, en razón de que de así proce-
derse se lesionaría la inmunidad de procesos que garantizan los
arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional...En la especie, resulta claro
que el llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del
arto236, primera parte, del Códigoadjetivo importa un notorio allana-
miento a la investidura del Juez y de su consiguiente inmunidad en
clara infracción a la doctrina constitucional emergente de los arts. 45 y
51 de la Carta Fundamental..." (fs. 361/362).
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Por otra parte, juzgó que en casos como el de autos, en los que se
investigaba la presunta comisión de delitcs por parte de un juez, no de-
bía intervenir la Corte Suprema sino la Cámara de Diputados de la Na-
ción.
Contra esta resolución, el querellante y el imputado interpusieron
sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 554.
4º) Que el querellante
sostiene, en primer lugar, la necesidad de
que la Corte abandone su jurisprudencia,
según la cual la previa des-
titución mediante el juicio político -reglado en los arts. 45, 51 Y52 de
la Constitución Nacional- es un requisito indispensable para someter
a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios
en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el
ejercicio de sus funciones. Para el querellante, la citada jurisprudencia
se basa en precedentes "escasos" y "tenuemente fundados" y, por tal
razón, considera que "...nada hay en el arto45 ni en ninguna otra nor-
ma constitucional que establezca, en favor de los jueces nacionales en
funciones, inmunidad de proceso ..."(fs. 509).
En reemplazo de la jurisprudencia
tradicional, propone adoptar la
doctrina imperante en el derecho estadounidense, para la que no existi-
ría óbiceconstitucional alguno en procesar y condenar penalmente a un
juez federal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin
necesidad de someterlo previamente al procedimiento deljuicio político.
Por otra parte, cita el precedente del Tribunal en la causa "Cuervo"
(Fallos: 308:2091), con el objeto de demostrar que -aun de aceptarse la
existencia de un obstáculo de procebilidad en favor de losjueces nacio-
nales- el llamado a prestar declaración no constituiría un allanamien-
to de tal obstáculo.
5º) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar el recurso
extraordinario toda vez que ponen en juego la inteligencia de normas
constitucionales
(art. 14, inc. 3º, ley 48) y, además, la decisión apelada
resulta equiparable a detmitiva en el sentido de la norma citada pues
la tutela de los derechos constitucionales
que se invocan no podría
hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos: 300:75,
entre otros).
6º) Que desde los inicios de su gestión, esta Corte ha resuelto
-fundada
en el texto del arto 45 de la Constitución Nacional- que sólo
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la Cámara de Diputados de la Nación ejerce el derecho de acusar ante
el Senado a los jueces de la Nación por mal desempeño o por delito en
el ejercicio de sus funciones (caso "Bilbao", Fallos: 1:302, del 19 de sep-
tiembre 1864).
La aplicación
de este precedente
a casos posteriores
ha llevado
al
Tribunal a elaborar la pacífica doctrina según la cual resulta
ser un
requisito
indispensable
para someter
a un magistrado
nacional
a la
jurisdicción
de los tribunales
ordinarios
en procesos
civiles
o penales
-que
se le sigan por actos realizados
en el ejercicio
de sus funciones-
la previa destitución de aquél por vía del juicio político regulado en los
artículos 45, 51 Y52 de la Ley Fundamental
o el cese en sus funciones
por cualquier otra causa (Fallos: 8:466; doctrina de Fallos: 113:317;
116:409; 300:75 y 317:365, voto de la mayoría -considerando
4º- Yvoto
en disidencia del juez Fayt -considerando
3º-).
Esta doctrinajurisprudencial
también
encuentra
sustento
norma-
tivo en el pasaje final del arto 52 de la Constitución Nacional pues, al
disponer
que la "parte condenada
quedará,
no obstante,
sujeta
a acu-
sación,juicio
y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales
ordina-
rios", "hace suponer que si después del fallo del Senado el funcionario
queda sometido
a la jurisdicción
común, antes de ser destituido
estaba
exento de proceso" (dictamen del Procurador General en Fallos: 300:75,
págs. 78/79 y sus citas; el subrayado es del original).
Cabe señalar,
por último,
que la citada exención
no tiende
a esta-
blecer un privilegio contrario al arto 16 de la Constitución Nacional en
favor de los magistrados judiciales, toda vez que se funda en razones
de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno crea-
do por la Ley Fundamental
(caso "Irurzun", citado, voto de la mayoría,
considerando 5º y sus citas).
7º) Que, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del que-
rellante en este punto y mantener la doctrina judicial reseñada
sobre
la cuestión,
máxime
cuando los argumentos
del querellante,
fundados
parcialmente
en un fallo judicial
estadounidense,
encuentran
acabada
respuesta
en los principios
enunciados
supra.
8") Que, por otra parte, tampoco resulta
aplicable en el sub lite
-contrariamente
a lo que sostiene
el querellante-
lo resuelto
por el
Tribunal
en el citado
caso "Cuervo", toda vez que en esa ocasión
la
Corte resolvió
que no existía
un allanamiento
al fuero parlamentario
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en razón de que la audiencia para recibir declaración indagatoria al
legislador había sido fijada para después del cese de éste en sus fun-
ciones (considerando 3º). Resulta pertinente,
en cambio, la doctrina
del caso "Ceballos" (Fallos: 312:380), en el cual se resolvió que "...no es
posible recibir declaración indagatoria a magistrados del Poder Judi-
cial de la Nación sin previa condena dictada por el Senado en juicio
político (arts. 51 y 52 de la Constitución) ...".
9º) Que, por su lado, el doctor Favier Dubois (h.) considera, en pri-
mer lugar, que no corresponde la elevación de las actuaciones a la Ho-
norable Cámara de Diputados pues, en su opinión, esta Corte se ha-
bría reservado dicha facultad. También alega que la cámara omitió
valorar los antecedentes
del caso antes de ordenar su remisión al ór-
gano legislativo. Por último, sostiene la inconstitucionalidad
de la in-
terpretación otorgada por el a qua al arto 269 del Código Penal.
10) Que el primero de los agravios reseñados no es idóneo para
habilitar la instancia extraordinaria
pues el Tribunal ya ha resuelto,
ante un idéntico planteo del doctor Favier Dubois (h.) en actuaciones
conexas con el sub lite, que era actividad puramente judicial de los
jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación
de si se daban o no los motivos para sospechar que aquéllos eran auto-
res, cómplices o encubridores de un delito a los fines de resolver si
procedía la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Di-
putados, a diferencia de lo que ocurría cuando se trataba de apreciar
la existencia de mala conducta por parte de los magistrados (resolu-
ciones Nros. 1963/91 y 1012/94 del expediente de Superintendencia
1406/91, que corre agregado por cuerda).
Tampoco corresponde al Tribunal examinar el segundo de los agra-
vios mencionados ya que remite al examen de cuestiones de hecho y
prueba, que son propias de los jueces de la causa.
Por otra parte, también cabe desestimar el último de los planteas
del mencionado apelante, vinculado con la inconstitucionalidad
del
arto 269 del Código Penal pues, tal comolo señala el señor Procurador
General sustituto, aquéllos no fueron introducidos en la instancia an-
terior,
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