Ficetti, Daniel Lorenzo el Universidad Nacional de Córdoba
27/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_130
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.068
ley 22.207
ley 48
ley 19.514
ley 22.416
ley 14.473
ley 18.614
ley 12.416
ley 21.307
decreto 1337/87
Fallos: 302:1519
Fallos: 302:418
Fallos: 286:133
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Ficetti, Daniel Lorenzo el Universidad Nacional
de Córdoba s/ ordinario".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba que, por mayoría, hizo lugar parcialmente
a la demanda
promovida por Daniel Lorenzo Ficetti y, en consecuencia, declaró la
nulidad de las resoluciones 1315/88 y 170/89 de la Universidad Nacio-
nal de Córdoba y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la
"Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano" dependiente de aqué-
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lla, la vencida interpuso el recurso extraordinario
de fs. 348/374 que
fue concedido a fs. 391.
2º) Que para así decidir el a quo sostuvo que la situación del actor
se encontraba comprendida en el arto 10 de la ley 23.068 pues queda-
ron probadas en la causa la persecución y la discriminación de que fue
objeto de modo tal que "se encontró compelido y forzado a renunciar".
El voto en minoría, en cambiot estimó que ésta fue un acto voluntario,
al que precedió un sumario administrativo
promovido con el fin de
determinar
su responsabilidad
por presuntas
faltas cometidas en el
cumplimiento de su función.
3º) Que los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las
cuestiones debatidas en el sub judiee sean, comoregla, ajenas al recur-
so federal, pues lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión
en casos excepcionales cuando -como sucede en el presente-
se ha
omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilu-
cidación de la litis, de un modo que resulta lesivo a la garantía
de la
defensa en juicio.
4º) Que la ley 23.068 estableció un régimen provisorio de normali-
zación en las universidades
nacionales (art. 1).Para ello restableció la
vigencia de los estatutos
que regian en el año 1966 (art. 2), derogó la
ley 22.207 (art. 3) y confirió facultades a los rectores (art. 5), consejos
(art. 6) y decanos (art. 7) para llevar a cabo su cometido en el plazo de
un año, prorrogable por otro no mayor de 180 días (art. 1).Asimismo
-y es lo que interesa para la decisión del caso- dispuso que "cada uni-
versidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación
que contemple la situación del personal docente y no docente cesan-
teado, prescindido
u obligado a renunciar
por motivos políticos, gre-
miales o conexos" (art. 10).
5º) Que las constancias de la causa dan cuenta de que el actor in-
gresó en la Universidad
Nacional de Córdoba en el año 1958. Tras
desempeñarse
en distintas funciones, las autoridades
de facto lo de-
signaron el 29 de abril de 1976 intendente
de la "Escuela Superior de
Comercio Manuel Belgrano". A raíz de distintos episodios se promo-
vieron dos sumarios administrativos en los que resultó imputado; el
primero por irregularidades
cometidas
en el ejercicio de sus funciones
y el segundo por haber incurrido en abandono de cargo al no reinte-
grarse a prestar servicios en la dependencia de origen después de ha-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ber finalizado su pase en comisión en otro organismo (fs. 519/521, 539,
expte.01-76-1966).
6º) Que surge también, claramente, que en su trámite se respetaron
los principios del debido proceso. Desde su comienzo tuvo noticia cierta
de las imputaciones que se le dirigían, ofreció y produjo la prueba perti-
nente y presentó el correspondiente alegato (fs. 556/560, 738/739 Ysi-
guientes, 818/819). En su etapa final, la Oficina de Sumarios emitió sus
conclusiones aconsejando aplicar la sanción de cesantía por haberse com-
probado la comisión de "una falta grave incompatible con el ejercicio del
empleo público" -retirar
personal de la institución a su cargo para rea-
lizar trabajos ajenos a ella- y "una desobediencia grave a una orden
legítima y legalmente impartida por la máxima autoridad universita-
ria", esto es, no retomar al lugar habitual de tareas (fs. 799/807). Notifi-
cadas éstas, catorce días después presentó su dimisión al cargo, la que
fue aceptada (fs. 839 y 841).
7º) Que la aplicación del mencionado arto 10 supone, en el caso, que
se pruebe que la renuncia obedeció a razones políticas, gremiales o co-
nexas. Sin embargo, en el sub judice éstas no aparecen justificadas o,lo
que es igual, el actor no ha acreditado, siquiera de modo indiciario, que
aquélla respondió a motivos diversos de los que consignó en su propio
texto. Por el contrario, las actuaciones sustanciadas ante la demandada
no revelan sino el propósito de determinar su eventual responsabilidad
por faltas administrativas
y aparecen desvinculadas de toda finalidad
ilegítima. En este contexto, la renuncia -colofón de estos episodios- sólo
traduce ]a libre determinación de concluir ]a relación juridica con la
universidad y de sustraerse a su poder disciplinario.
8º) Que, en estas condiciones, la cámara, al concluir que el actor
fue víctima del hostigamiento
del interventor
militar de la "Escuela
Superior Manuel Belgrano", que fue calificado de subversivo por las
autoridades de inteligencia a su pedido, y que, por último, fue obligado
a dimitir, ha efectuado un análisis fragmentario
de las pruebas condu-
centes para la recta decisión del pleito. En consecuencia, corresponde
descalificar la sentencia apelada como acto judicial, en la medida en
que ello pone de manifiesto que media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se dicen vulnera-
das (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
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Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIO BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO MUÑOZ y OTROS V. e.a.N.E.T.
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la interpreta-
ción de normas de carácter federal -ley 19.514, modificada por su similar
22.416- y la decisión fue adversa a las pretensiones
que los recurrentes
fundaron en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si el viciode arbitrariedad fundaría la prescindencia de las normas federales
cuya interpretación se halla en tela de juicio, corresponde tratar
en forma
conjunta ambos aspectos ya que se encuentran inescindiblemente unidos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte
no se e'ncuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los
argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una decIa.ratoria
sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación
que
rectamente le otorga.
DOCENTE.
En el ordenamiento que rige el complemento bonificable destinado al per-
sonal que desempeñaba cargos de dirección en establecimientos compren-
didos en el "proyecto 13"-ley 19.514, modificada por ley 22.416- no se esta-
bleció una referencia rígida en relación a otros emolumentos de la misma
actividad ni se fijó una pauta permanente para su modificación que obligue
a una adecuación a su relación primitiva, tomando como base el valor de la
hora cátedra del profesor.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
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El Poder Ejecutivo puede valorar en el tiempo -dentro de sus facultades
discrecionales ejercidas razonablemente-- de una manera diferente las ta-
reas de los directores y vicedirectores de las escuelas de educación técnica
con iguales funcionarios regidos por la ley 14.473, sin que ello configure
-en la medida en que esa relación no está obligatoriamente garantizada
por ley- una violación al principio de igualdad establecido en el arto 16 de
la Constitución Nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los actores, profesores designados en un régimen experimental
implantado por la ley 18.614 en la esfera del Ministerio de Cultura y
Educación, posteriormente
conocido en el ámbito del Consejo Nacio-
nal de Educación Técnica como"proyecto 13",demandaron a este orga-
nismo y al Estado Nacional el pago de diferencias salariales.
Dijeron que dicho proyecto introdujo un nuevo régimen laboral de
tiempo completo para los cuadros docentes y que la experiencia desa-
rrollada se consolidó luego a través de la ley 19.514, mOdificada por la
ley 22.416. Ese régimen creó un sistema especial de remuneraciones
para el personal que desempeñaba cargos de dirección en estableci-
mientos comprendidos en el proyecto, según el cual, el Rector o Direc-
tor-Vicerrector o Vicedirector, además de las remuneraciones
corres-
pondientes al cargo, percibirian un complemento bonificable cuyo mó-
dulo se consignaba en el Anexo 1(art. 12, ley cit.).
El valor monetario de los índices que componían ese complemento
-destinado
a compensar la mayor obligación horaria generada- resul-
taba del valor índice unidad que debía establecer el Poder Ejecutivo
Nacional, quien determinaría
los sucesivos ajustes, tanto de los índi-
ces como de los complementos bonificables (art. 15). La bonificación
inicial equivalía a 14,4 horas de cátedra para los Directores y 11,8
horas de cátedra para los Vicedirectores.
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La autoridad administrativa
sólo ajustó razonablemente el referi-
do complemento en 1983, momento a partir del cual lo dejó virtual-
mente congelado, situación que provocó -a criterio de los actores- una
disminución en términos reales de sus remuneraciones y una lesión a
sus derechos de propiedad.
Posteriormente,
al ampliar la demanda, adu
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