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Ficetti, Daniel Lorenzo el Universidad Nacional de Córdoba

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_130

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 23.068 ley 22.207 ley 48 ley 19.514 ley 22.416 ley 14.473 ley 18.614 ley 12.416 ley 21.307 decreto 1337/87 Fallos: 302:1519 Fallos: 302:418 Fallos: 286:133

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Ficetti, Daniel Lorenzo el Universidad Nacional de Córdoba s/ ordinario". Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Daniel Lorenzo Ficetti y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 1315/88 y 170/89 de la Universidad Nacio- nal de Córdoba y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la "Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano" dependiente de aqué- 1714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 lla, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 348/374 que fue concedido a fs. 391. 2º) Que para así decidir el a quo sostuvo que la situación del actor se encontraba comprendida en el arto 10 de la ley 23.068 pues queda- ron probadas en la causa la persecución y la discriminación de que fue objeto de modo tal que "se encontró compelido y forzado a renunciar". El voto en minoría, en cambiot estimó que ésta fue un acto voluntario, al que precedió un sumario administrativo promovido con el fin de determinar su responsabilidad por presuntas faltas cometidas en el cumplimiento de su función. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas en el sub judiee sean, comoregla, ajenas al recur- so federal, pues lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como sucede en el presente- se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilu- cidación de la litis, de un modo que resulta lesivo a la garantía de la defensa en juicio. 4º) Que la ley 23.068 estableció un régimen provisorio de normali- zación en las universidades nacionales (art. 1).Para ello restableció la vigencia de los estatutos que regian en el año 1966 (art. 2), derogó la ley 22.207 (art. 3) y confirió facultades a los rectores (art. 5), consejos (art. 6) y decanos (art. 7) para llevar a cabo su cometido en el plazo de un año, prorrogable por otro no mayor de 180 días (art. 1).Asimismo -y es lo que interesa para la decisión del caso- dispuso que "cada uni- versidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesan- teado, prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos, gre- miales o conexos" (art. 10). 5º) Que las constancias de la causa dan cuenta de que el actor in- gresó en la Universidad Nacional de Córdoba en el año 1958. Tras desempeñarse en distintas funciones, las autoridades de facto lo de- signaron el 29 de abril de 1976 intendente de la "Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano". A raíz de distintos episodios se promo- vieron dos sumarios administrativos en los que resultó imputado; el primero por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones y el segundo por haber incurrido en abandono de cargo al no reinte- grarse a prestar servicios en la dependencia de origen después de ha- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1715 ber finalizado su pase en comisión en otro organismo (fs. 519/521, 539, expte.01-76-1966). 6º) Que surge también, claramente, que en su trámite se respetaron los principios del debido proceso. Desde su comienzo tuvo noticia cierta de las imputaciones que se le dirigían, ofreció y produjo la prueba perti- nente y presentó el correspondiente alegato (fs. 556/560, 738/739 Ysi- guientes, 818/819). En su etapa final, la Oficina de Sumarios emitió sus conclusiones aconsejando aplicar la sanción de cesantía por haberse com- probado la comisión de "una falta grave incompatible con el ejercicio del empleo público" -retirar personal de la institución a su cargo para rea- lizar trabajos ajenos a ella- y "una desobediencia grave a una orden legítima y legalmente impartida por la máxima autoridad universita- ria", esto es, no retomar al lugar habitual de tareas (fs. 799/807). Notifi- cadas éstas, catorce días después presentó su dimisión al cargo, la que fue aceptada (fs. 839 y 841). 7º) Que la aplicación del mencionado arto 10 supone, en el caso, que se pruebe que la renuncia obedeció a razones políticas, gremiales o co- nexas. Sin embargo, en el sub judice éstas no aparecen justificadas o,lo que es igual, el actor no ha acreditado, siquiera de modo indiciario, que aquélla respondió a motivos diversos de los que consignó en su propio texto. Por el contrario, las actuaciones sustanciadas ante la demandada no revelan sino el propósito de determinar su eventual responsabilidad por faltas administrativas y aparecen desvinculadas de toda finalidad ilegítima. En este contexto, la renuncia -colofón de estos episodios- sólo traduce ]a libre determinación de concluir ]a relación juridica con la universidad y de sustraerse a su poder disciplinario. 8º) Que, en estas condiciones, la cámara, al concluir que el actor fue víctima del hostigamiento del interventor militar de la "Escuela Superior Manuel Belgrano", que fue calificado de subversivo por las autoridades de inteligencia a su pedido, y que, por último, fue obligado a dimitir, ha efectuado un análisis fragmentario de las pruebas condu- centes para la recta decisión del pleito. En consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y 1716 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA 319 Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RICARDO MUÑOZ y OTROS V. e.a.N.E.T. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpreta- ción de normas de carácter federal -ley 19.514, modificada por su similar 22.416- y la decisión fue adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el viciode arbitrariedad fundaría la prescindencia de las normas federales cuya interpretación se halla en tela de juicio, corresponde tratar en forma conjunta ambos aspectos ya que se encuentran inescindiblemente unidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se e'ncuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una decIa.ratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga. DOCENTE. En el ordenamiento que rige el complemento bonificable destinado al per- sonal que desempeñaba cargos de dirección en establecimientos compren- didos en el "proyecto 13"-ley 19.514, modificada por ley 22.416- no se esta- bleció una referencia rígida en relación a otros emolumentos de la misma actividad ni se fijó una pauta permanente para su modificación que obligue a una adecuación a su relación primitiva, tomando como base el valor de la hora cátedra del profesor. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. 1717 El Poder Ejecutivo puede valorar en el tiempo -dentro de sus facultades discrecionales ejercidas razonablemente-- de una manera diferente las ta- reas de los directores y vicedirectores de las escuelas de educación técnica con iguales funcionarios regidos por la ley 14.473, sin que ello configure -en la medida en que esa relación no está obligatoriamente garantizada por ley- una violación al principio de igualdad establecido en el arto 16 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Los actores, profesores designados en un régimen experimental implantado por la ley 18.614 en la esfera del Ministerio de Cultura y Educación, posteriormente conocido en el ámbito del Consejo Nacio- nal de Educación Técnica como"proyecto 13",demandaron a este orga- nismo y al Estado Nacional el pago de diferencias salariales. Dijeron que dicho proyecto introdujo un nuevo régimen laboral de tiempo completo para los cuadros docentes y que la experiencia desa- rrollada se consolidó luego a través de la ley 19.514, mOdificada por la ley 22.416. Ese régimen creó un sistema especial de remuneraciones para el personal que desempeñaba cargos de dirección en estableci- mientos comprendidos en el proyecto, según el cual, el Rector o Direc- tor-Vicerrector o Vicedirector, además de las remuneraciones corres- pondientes al cargo, percibirian un complemento bonificable cuyo mó- dulo se consignaba en el Anexo 1(art. 12, ley cit.). El valor monetario de los índices que componían ese complemento -destinado a compensar la mayor obligación horaria generada- resul- taba del valor índice unidad que debía establecer el Poder Ejecutivo Nacional, quien determinaría los sucesivos ajustes, tanto de los índi- ces como de los complementos bonificables (art. 15). La bonificación inicial equivalía a 14,4 horas de cátedra para los Directores y 11,8 horas de cátedra para los Vicedirectores. 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 La autoridad administrativa sólo ajustó razonablemente el referi- do complemento en 1983, momento a partir del cual lo dejó virtual- mente congelado, situación que provocó -a criterio de los actores- una disminución en términos reales de sus remuneraciones y una lesión a sus derechos de propiedad. Posteriormente, al ampliar la demanda, adu

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