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Muñoz, Ricardo y otros cl C.O.N.E.T. y otro sI empleo público

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_131

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 22.416 ley 19.514 ley 48 ley 19.514 ley 14.473 decreto 1337/87 Fallos: 308:1076 Fallos: 307:1457 Fallos: 318:554

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1723 Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Muñoz, Ricardo y otros cl C.O.N.E.T. y otro sI empleo público". Considerando: 1Q) Que la Sala IV de la Cámara Naciana! de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-al revocar la sentencia de la ins- tancia anterior- rechazó la demanda por la que se reclamaban dife- rencias en el complemento bonificable establecido en el anexo 1 de la ley 22.416. Contra ese pronunciamiento, los interesados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido con los alcances del auto de fs. 252/252 vta. 2Q) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-ley 19.514, modificada por su similar 22.416- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los apelantes fundaron en ellas. Por lo demás, el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y toda vez que este vicio fundaría la prescindencia de las normas federales en cuestión, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos-no obstante los términos del auto de fs. 252/252 vta.- dado que se hallan inescindible- mente unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre otros). 3Q) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otor- ga (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros). 4Q) Que las mencionadas leyes, así como su predecesora 18.614, instituyeron un régimen laboral de profesores designados por cargos docentes en establecimientos de enseñanza media dependientes del Ministerio de Cultura y Educación, conocido en el ámbito del Consejo Nacional de Educación Técnica como"proyecto 13". 1724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Este régimen estableció un sistema de remuneraciones para car- gos de dirección según el cual, además de percibir la remuneración correspondiente al cargo recibían un complemento bonificable cuyo módulo se consignó en el anexo 1(art. 12, ley 22.416). 5Q) Que en el artículo 15 de este ordenamiento se estableció que el valor monetario de los índices que componían ese complemento -des- tinado a compensar la mayor obligación horaria generada- resultaba del valor índice unidad que debía fijar el Poder Ejecutivo Nacional, el que debía -además- determinar los sucesivos ajustes de los índices y de la bonificación en cuestión. 6Q) Que, inicialmente, el complemento bonificable ascendía a 192 puntos para rector o director de establecimiento de nivel medio, y 150 puntos para vicerrector o vicedirector, lo cual equivalía a 14,43 horas y 11,28 horas respectivamente, conforme el puntaje asignado por hora cátedra. Posteriormente, esa proporcionalidad fue variando desde marzo de 1981 en adelante, ya sea aumentando o disminuyendo, hasta que, mediante el dictado del decreto 1337/87, se fijaron nuevos índices para la docencia y se incorporó el complemento al índice reconocido por cargo. 7Q) Que no se encuentra discutido en autos que el fm perseguido por el legislador no fue establecer una equivalencia rígida -expresa- mente lo sostiene la actora- entre el complemento de que se trata y la hora cátedra, sino que -según lo pretende dicha parte-- el ajuste de los índices y de la bonificación en cuestión no debía ser inferior a la canti- dad de horas cátedra que el personal jerárquico declinó al insertarse en el "proyecto 13". 8Q) Que, sin perjuicio de que sobre aquel aspecto no existe contro- versia, cabe recordar -pues es aplicable al sub lite- que en Fallos: 318:554, esta Corte declaró que, con relación a la remuneración de los profesores designados por cargos docentes, la proporcionalidad pre- tendida no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la relación entre los índices asignados deba ser preservada por ser ese el interés del legislador. Ello determina que tal articulación interjerárquica sea básicamente fáctica, por lo que no existe impedimento alguno para su alteración o modificación. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1725 9°) Que lo mismo cabe decir respecto del complemento bonifica- ble en cuanto a que en el ordenamiento que lo rige -ley 19.514, modi- ficada por ley 22.416- no se ha establecido una referencia rígida en relación a otros emolumentos de la misma actividad; ni que -en lo que es materia de interpretación y debate- se haya fijado una pauta permanente para su modificación que obligue a una adecuación a su relación primitiva, tomando comobase el valor de la hora cátedra del profesor. Ello determina, sin perjuicio de la delegación que resulta del artículo 15 antes mencionado, que el Poder Ejecutivo puede valo- rar en el tiempo -dentro de sus facultades discrecionales ejercidas razonablemente- de manera diferente las tareas de los directores y vicedirectores de las escuelas de educación técnica con iguales fun- cionarios regidos por la ley 14.473, sin que ello configure -en la me- dida en que esa relación no está obligatoriamente garantizada por ley- una violación al principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Naciona!. Por ello,y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape- lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. SAN TELMO S.A.A.I.C. v. NACION ARGENTINA AHORRO OBLIGATORIO. El "ahorro obligatorio" instituido por las leyes 23.256 y 23.549 es válido desde el punto de vista constitucional, ya que el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inc. 2º del arto67 de la Constitu- ción Nacional-texto anterior a la reforma de 1994-, sin perjuicio de que el contribuyente pueda demostrar que alguna cláusula en particular en su concreta aplicación al caso, resulte lesiva de garantías consagradas en-el texto constitucional. 1726 AHORRO OBLIGATORIO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Si bien el sistema de presunciones previsto en las leyes 23.256 y 23.549 resulta razonable, el particular puede aportar elementos probatorios orien- tados a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capaci- dad contributiva tomada como base a los fines de aplicar los efectos previs- tos por el propio legislador.