Muñoz, Ricardo y otros cl C.O.N.E.T. y otro sI empleo público
27/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_131
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 22.416
ley
19.514
ley 48
ley 19.514
ley 14.473
decreto 1337/87
Fallos: 308:1076
Fallos: 307:1457
Fallos:
318:554
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1723
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Muñoz, Ricardo y otros cl C.O.N.E.T. y otro sI
empleo público".
Considerando:
1Q) Que la Sala IV de la Cámara Naciana! de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal-al
revocar la sentencia de la ins-
tancia anterior-
rechazó la demanda por la que se reclamaban dife-
rencias en el complemento bonificable establecido en el anexo 1 de la
ley 22.416. Contra ese pronunciamiento, los interesados dedujeron el
recurso extraordinario que fue concedido con los alcances del auto de
fs. 252/252 vta.
2Q) Que los agravios de los recurrentes
suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela
de juicio la interpretación
de normas de carácter federal-ley
19.514,
modificada por su similar 22.416- y la decisión recaída en el sub lite
ha sido adversa a las pretensiones
que los apelantes
fundaron en ellas.
Por lo demás, el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina
de esta Corte en materia de arbitrariedad
y toda vez que este vicio
fundaría la prescindencia de las normas federales en cuestión, resulta
procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos-no
obstante los
términos del auto de fs. 252/252 vta.- dado que se hallan inescindible-
mente unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre otros).
3Q) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia
de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otor-
ga (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros).
4Q) Que las mencionadas leyes, así como su predecesora 18.614,
instituyeron un régimen laboral de profesores designados por cargos
docentes en establecimientos de enseñanza media dependientes
del
Ministerio de Cultura y Educación, conocido en el ámbito del Consejo
Nacional de Educación Técnica como"proyecto 13".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Este régimen estableció un sistema de remuneraciones
para car-
gos de dirección según el cual, además de percibir la remuneración
correspondiente
al cargo recibían un complemento bonificable cuyo
módulo se consignó en el anexo 1(art. 12, ley 22.416).
5Q) Que en el artículo 15 de este ordenamiento se estableció que el
valor monetario de los índices que componían ese complemento -des-
tinado a compensar la mayor obligación horaria generada- resultaba
del valor índice unidad que debía fijar el Poder Ejecutivo Nacional, el
que debía -además-
determinar los sucesivos ajustes de los índices y
de la bonificación en cuestión.
6Q) Que, inicialmente, el complemento bonificable ascendía a 192
puntos para rector o director de establecimiento de nivel medio, y 150
puntos para vicerrector o vicedirector, lo cual equivalía a 14,43 horas y
11,28 horas respectivamente, conforme el puntaje asignado por hora
cátedra.
Posteriormente, esa proporcionalidad fue variando desde marzo
de 1981 en adelante, ya sea aumentando o disminuyendo, hasta que,
mediante el dictado del decreto 1337/87, se fijaron nuevos índices
para la docencia y se incorporó el complemento al índice reconocido
por cargo.
7Q) Que no se encuentra discutido en autos que el fm perseguido
por el legislador no fue establecer una equivalencia rígida -expresa-
mente lo sostiene la actora- entre el complemento de que se trata y la
hora cátedra, sino que -según lo pretende dicha parte-- el ajuste de los
índices y de la bonificación en cuestión no debía ser inferior a la canti-
dad de horas cátedra que el personal jerárquico declinó al insertarse
en el "proyecto 13".
8Q) Que, sin perjuicio de que sobre aquel aspecto no existe contro-
versia, cabe recordar -pues es aplicable al sub lite- que en Fallos:
318:554, esta Corte declaró que, con relación a la remuneración de los
profesores designados por cargos docentes, la proporcionalidad pre-
tendida no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que
determine en forma positiva y expresa que la relación entre los índices
asignados deba ser preservada por ser ese el interés del legislador.
Ello determina que tal articulación interjerárquica
sea básicamente
fáctica, por lo que no existe impedimento alguno para su alteración o
modificación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1725
9°) Que lo mismo cabe decir respecto del complemento bonifica-
ble en cuanto a que en el ordenamiento que lo rige -ley 19.514, modi-
ficada por ley 22.416- no se ha establecido una referencia rígida en
relación a otros emolumentos de la misma actividad; ni que -en lo
que es materia de interpretación
y debate- se haya fijado una pauta
permanente para su modificación que obligue a una adecuación a su
relación primitiva, tomando comobase el valor de la hora cátedra del
profesor. Ello determina, sin perjuicio de la delegación que resulta
del artículo 15 antes mencionado, que el Poder Ejecutivo puede valo-
rar en el tiempo -dentro
de sus facultades discrecionales ejercidas
razonablemente-
de manera diferente las tareas de los directores y
vicedirectores de las escuelas de educación técnica con iguales fun-
cionarios regidos por la ley 14.473, sin que ello configure -en la me-
dida en que esa relación no está obligatoriamente
garantizada
por
ley- una violación al principio de igualdad establecido en el artículo
16 de la Constitución Naciona!.
Por ello,y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape-
lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
SAN TELMO S.A.A.I.C. v. NACION ARGENTINA
AHORRO
OBLIGATORIO.
El "ahorro obligatorio" instituido por las leyes 23.256 y 23.549 es válido
desde el punto de vista constitucional, ya que el Congreso se encontraba
facultado para establecerlo en virtud del inc. 2º del arto67 de la Constitu-
ción Nacional-texto
anterior a la reforma de 1994-, sin perjuicio de que el
contribuyente pueda demostrar que alguna cláusula en particular en su
concreta aplicación al caso, resulte lesiva de garantías consagradas en-el
texto constitucional.
1726
AHORRO
OBLIGATORIO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Si bien el sistema de presunciones previsto en las leyes 23.256 y 23.549
resulta razonable, el particular puede aportar elementos probatorios orien-
tados a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el
período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capaci-
dad contributiva tomada como base a los fines de aplicar los efectos previs-
tos por el propio legislador.