San Telmo
27/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_132
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.549
ley 23.256
ley 48
Fallos: 318:676
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996..
Vistos los autos: "San Telmo S.A.A.LC. d Nación Argentina
sI su-
mario - acción declarativa de inconstitucionalidad".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al rechazar
el recurso de apelación que la Dirección General Impositiva dedujo ante
esa alzada, mantuvo la sentencia de la instancia anterior que había he-
cho lugar a la demanda promovida por la actora, y declarado -a sures-
pecto-la inconstitucionalidad
de las disposiciones de la ley 23.549 refe-
rentes al régimen de "ahorro obligatorio",
y de sus normas reglamen-
tarias.
Para así decidir consideró, entre otros fundamentos,
que del peri-
taje contable producido en autos -fs. 146/167- resultaba que la actora
"carecía de capacidad de ahorro al momento de devengarse la obliga-
ción de pago del ahorro obligatorio, hecho que se confirma al empeorar
con posterioridad su situación patrimonial, económica y financiera"
(fs. 167).Al respecto, juzgó el a qua que si bien, pese a ello, la empresa
demandante
sería igualmente un sujeto obligado al pago, puesto que
su situación no tendría cabida en las "limitadísimas excepciones" que
la ley 23.549 contempla en su arto 26, el mantenimiento
de la exigencia
fiscal, en tales circunstancias, importaría colocar a la aludida empresa
en desigualdad respecto de aquellas que sí tenían "capacidad de aho-
rro",y supondría, además,-el desconocimiento del principio de razona-
bilidad.
DE JUSTICIA DE LANACION
319
1727
2º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional planteó el recurso
extraordinario que fue concedidoa fs. 285/286.
3º) Que en el escrito de interposición
del remedio federal
(fs. 266/274 vta.) el recurrente expone argumentos tendientes a de-
mostrar que el Congreso de la Nación contaba con facultades para
establecer válidamente el régimen de ahorro obligatorio, pero omi-
te hacerse cargo del fundamento de la sentencia precedentemente
reseñado, que se apoya en la valoración efectuada por el a que del
material probatorio reunido en la causa, y que lo llevó a afirmar
que resultaría lesivo de principios constitucionales exigir a la acto-
ra el depósito legalmente previsto en razón de la concreta situa-
ción económica de ésta al momento en que se devengó la aludída
obligación.
4º) Que si bien esta Corte, al examinar el régimen de "ahorro
obligatorio" instituido por la ley 23.256, sostuvo que éste era, en
términos generales, válido desde el punto de vista constitucional,
pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en vir-
tud del ínciso 2º del arto 67 de la Constitución Nacional-texto
an-
terior a la reforma del año 1994- aclaró que tal conclusión era sin
perjuicio de que el contribuyente
pudiese demostrar
que alguna
cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, resultara
lesiva de garantías
consagradas en el texto constitucional (confr.
Fallos: 318:676). Del mismo modo, aunque afirmó en dicho prece-
dente que el sistema de presunciones previsto en ese régimen re-
sultaba razonable, precisó que el particular podía aportar elemen-
tos probatorios orientados a destruir la presunción que la ley con-
tiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha
disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva
tomada
como base a los fines de aplicar los efectos previstos por el propio
legislador. Es indudable que las salvedades formuladas por el Tri-
bunal en ese caso son también pertinentes
en lo que respecta al
régimen establecido luego por la ley 23.549, máxime teniendo en
consideración la mayor rigidez de este último en el aspecto prece-
dentemente aludido.
5º) Que por lo tanto, al haber arribado el a que a la conclusión
de que en la especie la concreta aplicación del sistema de presun-
ciones contemplado en dicha ley, ante la situación de hecho proba-
da por la actora, afectaría principios constitucionales, la ausencia
de una crítica razonada respecto de dicho extremo sella la suerte
1728
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
319
del recurrente
y determina
la inoficiosidad de la consideración
de
los argumentos expresados en el recurso extraordinario.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci-
do a fs. 266/274 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE VICTOR VIGNATl
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex.
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo atinente a la prueba del acceso carnal remite al examen de cuestiones
de hecho, prueba
y derecho procesal, materia
propia de los jueces de la
causa y ajena -como regla y por su naturaleza~
al recurso del arto 14 de la
ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos fácticos y jurídi-
cos suficientes que eliminan la tacha de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Las objeciones parcializadas
de la recurrente
sobre los elementos de con-
vicción analizados por el a qua para concluir en la autoría y responsabili-
dad por el delito de violación, sólo traducen meras divergencias con el crite-
rio de selección y ponderación de la prueba, que no resultan idóneas para
abrir el recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía de la
defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean
fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente con apli-
cación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1729
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y p"rueba.
Es arbitrario el pronunciamiento si la conclusión adoptada por la cámara
fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de las prue-
bas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia,
incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos
conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en con-
junto de la prueba reunida.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
El pronunciamiento
que consideró inaplicable la agravante del arto 122
del Código Penal por entender que la sola circunstancia de la convivencia
no basta para afirmar que el procesado hubiese ejercido de hecho la fun-
ción de encargado de la guarda del menor, ha soslayado diversas pruebas
producidas en la causa que ponen en evidencia una postura diametral-
mente opuesta a la resuelta, por lo que tal argumento resulta el fruto de
una mera afirmación dogmática, que autoriza a descalificar el fallo como
acto judicial válido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que absolvió al procesado por el delito de
homicidio, ya que, al haber iniciado su razonamiento sobre la base de una
premisa falsa -"no se acreditó la materialidad del hecho"-la
cámara dictó
un fallo liberatorio que está en contradicción con lo que surge racional y
objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indi-
cios y presunciones que constan en la .causa y que fueron admitidos por la
magistrada de la instancia anterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Corresponde rechazar los agra~ios 'del fiscal de cámara atinentes a la ab-
solución del procesado por el delito de homicidio, en tanto remiten al exa.
men de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la instancia de excepción,
más aun cuando la resolución
se basa en argumentos
razonables
en
los que no se advierte arbitrariedad
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de
Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto, ra-
zón por la que no me pronunciaré respecto a la viabilidad del que de-
dujera la defensa de Jorge Víctor Vignati.
Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso ex-
traordinario interpuesto por el señor Fiscal, revocar la sentencia ape-
lada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. Buenos
Aires, 21 de febrero de 1996.Angel Nicolás Agüero Iturbe.