Vignati, Jorge Víctor p
27/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 367
ID: fallos_367_133
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
HOMICIDIO
DELITO
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 279:171
Fallos: 316:1717
Fallos: 311:948
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
. Vistos los autos: "Vignati, Jorge Víctor p/ homicidio criminis
en
concurso real con el delito de violación agravado".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confir-
mar parcialmente
el fallo de la instancia
anterior, condenó a Jorge
Víctor Vignati como autor responsable del delito de violación y lo ab-
solvió en orden al delito de homicidio criminis
causae, el defensor de
aquél y el fiscal de cámara interpusieron los recursos extraordinarios de
fs. 943/964 y 965/972,respectivamente, que fueron concedidos a fs. 978.
2º) Que los hechos que motivaron esta causa pueden sintetizarse
en los siguientes términos: el8 de octubre de 1990, en la habitación 33
del hotel Guadarrama,
sito en Carlos Calvo 1107, entre las 20 y las
20.40, el menor Lucas Fuenzalida -de un año y nueve meses-
mien-
tras estaba bajo el cuidado de Vignati, fue accedido carnalmente
por
vía anal, a la par que sufrió diversas lesiones equimóticas en el cuerpo
y un golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte.
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39) Que en primera instancia el procesado fue condenado a la pena
de prisión perpetua, inhabilitación
absoluta y accesorios legales, por
habérselo encontrado autor pEmalmente responsable del delito de ho-
micidio criminis
causae en concurso real con el de violación agravada.
La cámara, en definitiva, condenó a aquél a la pena de nueve años de
prisión y accesorios legales en razón de que sólo se había acreditado la
materialidad
y responsabilidad
de Vignati por el delito de violación.
49) Que tanto la defensa del procesado como el fiscal de cámara
fundaron sus apelaciones extraordinarias
en la doctrina de la arbitra-
riedad. El primero de los nombrados alegó que, al no haberse acredita-
do el acceso carnal, el hecho no podía tipificarse en el arto 119 del Códi-
go Penal, a la par que adujo la nulidad del procedimiento por no haber
sido oída la defensa. Por su parte, el fiscal atribuyó al fallo falta de
fundamentación toda vez que el a qua omitió analizar en conjunto las
diversas pruebas producidas en el sub lite, 10 que afectó las garantías
de la defensa en juicio y del debido proceso.
59) Que los agravios de la defensa resultan ineficaces para habili-
tar la vía intentada, habida cuenta de que remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jue-
ces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso del
arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumen-
tos fácticos yjuridicos suficientes que eliminan la tacha de arbitrarie-
dad invocada (Fallos: 279:171; 294:331; 301:909, entre otros).
69) Que, por otra parte, no se advierte que en el proceso se haya
incurrido en la violación de la defensa del procesado ni en una valora-
ción caprichosa de la prueba o en otro defecto de razonamiento
que
autorice a descalificar 10 resuelto, sin que las objeciones parcializadas
de la recurrente
sobre los elementos de convicción analizados por el
a qua para concluir en la autoría y responsabilidad
por el delito de
violación, traduzcan otra cosa que meras divergencias con el criterio
de selección y ponderación de la prueba, por 10 que no resultan idóneas
para abrir el recurso.
79) Que, en cambio, las objeciones del fiscal de cámara atinentes al
cambio de la calificación jurídica del delito de violación y a la absolu-
ción del procesado por el delito de homicidio, suscitan cuestión federal
para su tratamiento
por la via intentada,
sin que obste a ello que las
cuestiones debatidas participen de las características
señaladas en el
considerando
59, toda vez que 10 resuelto sobre temas de esa índole
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admite
revisión
en supuestos
excepcionales
-en razón a las particula-
ridades del caso- sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad,
ya
que con ésta se tiende a resguardar la garantia de la defensa en juicio
y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa (confr.Fallos: 316:1717).
8º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que fren-
te a las pruebas,
indicios
y presunciones
reseñados
por el juez de pri-
mera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible mer-
ced a una consideración fragmentaria
y aislada de tales elementos,
incurriéndose
en omisiones
y falencias
respecto
a la verificación
de
hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una vi-
sión en conjunto de la prueba reunida (Fallos: 311:948, entre otros).
9º) Que, en efecto,al considerar inaplicable la agravante del arto122
del Código Penal en razón de que la sola circunstancia de la conviven-
cia no basta para afirmar que el procesado hubiese ejercido de hecho
la función de encargado de la guarda del menor, la cámara ha soslaya-
do diversas pruebas producidas en la causa que ponen en evidencia
una postura diametralmente
opuesta a la resuelta, por lo que tal argu-
mento resulta
el fruto de una mera afirmación
dogmática,
que autori-
za a descalificar el fallo como acto judicial válido.
10) Que ello es así toda vez que de las declaraciones testificales
de fs. 666,667,668,669
y de la indagatoria
de Vignati de fs. 76/81 y
536/540 surge que el procesado, quien convivía con la madre del me-
nor desde
cuatro
meses
atrás,
aproximadamente,
se comportaba
de
hecho como padre
del menor, pues no sólo se encargaba
de su manu-
tención
económica
sino que en diversas
oportunidades
lo alimenta-
ba, lo llevaba a pasear y le prodigaba los cuidados propios de quien
tiene la guarda.
11) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a la abso-
lución del procesado por el delito de homicidio, ya que, al haber inicia-
do su razonamiento sobre la base de una premisa falsa ~ "no se acredi-
tó la materialidad
del hecho"- la cámara dictó un fallo liberatorio que
está en contradicción
con lo que surge racional
y objetivamente
de la
valoración
en conjunto
de las diversas
pruebas,
indicios
y presuncio-
nes que constan en autos y que fueron admitidos por la magistrada de
la instancia
anterior.
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12) Que, en efecto, en el sub lite se acreditó por pruebas directas e
inmediatas que el fallecimiento del menor se produjo como consecuen-
cia del golpe que recibió en la cabeza -con o contra una superficie de
consistencia dura- y que previamente había sido violado, ejerciéndose
fuerza a tales fines, lo que le produjo varias equimosis en el cuerpo.
Además está probado que durante el lapso que el niño estuvo con Vig-
nati -en el cual se produjo el acceso camal- no se sintieron llantos (ver
fs. 156 y 446) Yque al salir aquél de su habitación a las 20.50 estaba en
un estado emocional abrumado (fs. 193, 811, 166 Y 168). La cámara
destacó, por otro lado, que no existía el menor indicio de que otra per-
sona -ajena a la pareja- hubiese entrado en la habitación 33.
13) Que, por otro lado, de los peritajes médicos de los doctores Fron-
tini (fs. 14 y 151), Lunati (fs. 48, 117/118 Y 680), Riu y Hachmanian
(autopsia de fs. 84/89, 245/246),declaraciones testificales de fs. 275/276,
277 Y 645/647 Y de los médicos forenses doctores Navari y Ravioli
(fs. 744/747), en correlación con las declaraciones de fs. 118, 119, 166 Y
193 -ratificada a fs. 811- se infiere de manera concluyente e inequívo-
ca, que existió un nexo de continuidad temporal entre el acceso camal,
algunas equimosis producidas en el cuerpo y el golpe fatal en la cabeza
del menor.
14) Que, en tales condiciones, aun cuando no se haya determinado
precisamente la etiología del golpe fatal, o si hubo o no hubo intencio-
nalidad de quien se lo causó, de la valoración unívoca ,de las constan-
cias a las que se ha hecho mención en los considerandos precedentes
surge que existió una estrecha conexión entre la violación y la muerte
del infante. Por ello, lo afirmado por la alzada en cuanto a que no se
probó el homicidio resulta ser una mera afirmación subjetiva impreg-
nada de un excesivo rigor formal, particularmente
cuando el a quo
destacó que en este tipo de delitos "la ausencia de prueba directa sobre
el acto comisivo se cubre con la presuncional que emana de juzgar los
hechos con lógíca y sentido común".
15) Que, por otro lado, si la cámara hubiese ponderado debidamen-
te las pruebas producidas en autos, habría advertido que la causa del
golpe nunca pudo haber sido que éste se cayera de la cuna, pues el
propio Vignati, en su declaración indagatoria
de fs. 76/81 y 538/540,
manifestó que ello sería imposible en razón de que las barandas de la
cuna le llegan al niño a la parte superior del pecho. De ahí que la
situación de incertidumbre
en que incurrió el a qua -"queda la duda
acerca de si medió un golpe intencional, si lo fue involuntario, si el
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menor se zafó de los brazos de quien lo tenía, si cayó de la cuna"-
se circunscribe a si el hecho fue dolosooculposo,valoraciones éstas que,
por lo demás, no inciden en la materialidad del hecho ni en su autoría.
16) Que, en tales condiciones, resultan admisibles las impugnacio-
nes del señor fiscal de cámara, pues al haber omitido examinar
en
forma unívoca el material probatorio, la cámara ha sustentado su fallo
en meras afinnaciones
dogmáticas,
lo que autoriza
a descalificarlo
como
acto judicial válido, pues con tal alcance media relación directa e in-
mediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario
deducido por la
defensa y se declara procedente al interpuesto por el señor fiscal de
cámara, dejándose sin efecto la sentencia de cámara con los alcances
que surgen de los considerandos precedentes, con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien correspon-
da se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y,op
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