← Back to results

Vignati, Jorge Víctor p

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_133

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

HOMICIDIO DELITO RESPONSABILIDAD NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 279:171 Fallos: 316:1717 Fallos: 311:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. . Vistos los autos: "Vignati, Jorge Víctor p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confir- mar parcialmente el fallo de la instancia anterior, condenó a Jorge Víctor Vignati como autor responsable del delito de violación y lo ab- solvió en orden al delito de homicidio criminis causae, el defensor de aquél y el fiscal de cámara interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 943/964 y 965/972,respectivamente, que fueron concedidos a fs. 978. 2º) Que los hechos que motivaron esta causa pueden sintetizarse en los siguientes términos: el8 de octubre de 1990, en la habitación 33 del hotel Guadarrama, sito en Carlos Calvo 1107, entre las 20 y las 20.40, el menor Lucas Fuenzalida -de un año y nueve meses- mien- tras estaba bajo el cuidado de Vignati, fue accedido carnalmente por vía anal, a la par que sufrió diversas lesiones equimóticas en el cuerpo y un golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1731 39) Que en primera instancia el procesado fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y accesorios legales, por habérselo encontrado autor pEmalmente responsable del delito de ho- micidio criminis causae en concurso real con el de violación agravada. La cámara, en definitiva, condenó a aquél a la pena de nueve años de prisión y accesorios legales en razón de que sólo se había acreditado la materialidad y responsabilidad de Vignati por el delito de violación. 49) Que tanto la defensa del procesado como el fiscal de cámara fundaron sus apelaciones extraordinarias en la doctrina de la arbitra- riedad. El primero de los nombrados alegó que, al no haberse acredita- do el acceso carnal, el hecho no podía tipificarse en el arto 119 del Códi- go Penal, a la par que adujo la nulidad del procedimiento por no haber sido oída la defensa. Por su parte, el fiscal atribuyó al fallo falta de fundamentación toda vez que el a qua omitió analizar en conjunto las diversas pruebas producidas en el sub lite, 10 que afectó las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso. 59) Que los agravios de la defensa resultan ineficaces para habili- tar la vía intentada, habida cuenta de que remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jue- ces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumen- tos fácticos yjuridicos suficientes que eliminan la tacha de arbitrarie- dad invocada (Fallos: 279:171; 294:331; 301:909, entre otros). 69) Que, por otra parte, no se advierte que en el proceso se haya incurrido en la violación de la defensa del procesado ni en una valora- ción caprichosa de la prueba o en otro defecto de razonamiento que autorice a descalificar 10 resuelto, sin que las objeciones parcializadas de la recurrente sobre los elementos de convicción analizados por el a qua para concluir en la autoría y responsabilidad por el delito de violación, traduzcan otra cosa que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, por 10 que no resultan idóneas para abrir el recurso. 79) Que, en cambio, las objeciones del fiscal de cámara atinentes al cambio de la calificación jurídica del delito de violación y a la absolu- ción del procesado por el delito de homicidio, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la via intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas participen de las características señaladas en el considerando 59, toda vez que 10 resuelto sobre temas de esa índole 1732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 admite revisión en supuestos excepcionales -en razón a las particula- ridades del caso- sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantia de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr.Fallos: 316:1717). 8º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que fren- te a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de pri- mera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible mer- ced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una vi- sión en conjunto de la prueba reunida (Fallos: 311:948, entre otros). 9º) Que, en efecto,al considerar inaplicable la agravante del arto122 del Código Penal en razón de que la sola circunstancia de la conviven- cia no basta para afirmar que el procesado hubiese ejercido de hecho la función de encargado de la guarda del menor, la cámara ha soslaya- do diversas pruebas producidas en la causa que ponen en evidencia una postura diametralmente opuesta a la resuelta, por lo que tal argu- mento resulta el fruto de una mera afirmación dogmática, que autori- za a descalificar el fallo como acto judicial válido. 10) Que ello es así toda vez que de las declaraciones testificales de fs. 666,667,668,669 y de la indagatoria de Vignati de fs. 76/81 y 536/540 surge que el procesado, quien convivía con la madre del me- nor desde cuatro meses atrás, aproximadamente, se comportaba de hecho como padre del menor, pues no sólo se encargaba de su manu- tención económica sino que en diversas oportunidades lo alimenta- ba, lo llevaba a pasear y le prodigaba los cuidados propios de quien tiene la guarda. 11) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a la abso- lución del procesado por el delito de homicidio, ya que, al haber inicia- do su razonamiento sobre la base de una premisa falsa ~ "no se acredi- tó la materialidad del hecho"- la cámara dictó un fallo liberatorio que está en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presuncio- nes que constan en autos y que fueron admitidos por la magistrada de la instancia anterior. DE JUSTICIA DE LANACION 319 1733 12) Que, en efecto, en el sub lite se acreditó por pruebas directas e inmediatas que el fallecimiento del menor se produjo como consecuen- cia del golpe que recibió en la cabeza -con o contra una superficie de consistencia dura- y que previamente había sido violado, ejerciéndose fuerza a tales fines, lo que le produjo varias equimosis en el cuerpo. Además está probado que durante el lapso que el niño estuvo con Vig- nati -en el cual se produjo el acceso camal- no se sintieron llantos (ver fs. 156 y 446) Yque al salir aquél de su habitación a las 20.50 estaba en un estado emocional abrumado (fs. 193, 811, 166 Y 168). La cámara destacó, por otro lado, que no existía el menor indicio de que otra per- sona -ajena a la pareja- hubiese entrado en la habitación 33. 13) Que, por otro lado, de los peritajes médicos de los doctores Fron- tini (fs. 14 y 151), Lunati (fs. 48, 117/118 Y 680), Riu y Hachmanian (autopsia de fs. 84/89, 245/246),declaraciones testificales de fs. 275/276, 277 Y 645/647 Y de los médicos forenses doctores Navari y Ravioli (fs. 744/747), en correlación con las declaraciones de fs. 118, 119, 166 Y 193 -ratificada a fs. 811- se infiere de manera concluyente e inequívo- ca, que existió un nexo de continuidad temporal entre el acceso camal, algunas equimosis producidas en el cuerpo y el golpe fatal en la cabeza del menor. 14) Que, en tales condiciones, aun cuando no se haya determinado precisamente la etiología del golpe fatal, o si hubo o no hubo intencio- nalidad de quien se lo causó, de la valoración unívoca ,de las constan- cias a las que se ha hecho mención en los considerandos precedentes surge que existió una estrecha conexión entre la violación y la muerte del infante. Por ello, lo afirmado por la alzada en cuanto a que no se probó el homicidio resulta ser una mera afirmación subjetiva impreg- nada de un excesivo rigor formal, particularmente cuando el a quo destacó que en este tipo de delitos "la ausencia de prueba directa sobre el acto comisivo se cubre con la presuncional que emana de juzgar los hechos con lógíca y sentido común". 15) Que, por otro lado, si la cámara hubiese ponderado debidamen- te las pruebas producidas en autos, habría advertido que la causa del golpe nunca pudo haber sido que éste se cayera de la cuna, pues el propio Vignati, en su declaración indagatoria de fs. 76/81 y 538/540, manifestó que ello sería imposible en razón de que las barandas de la cuna le llegan al niño a la parte superior del pecho. De ahí que la situación de incertidumbre en que incurrió el a qua -"queda la duda acerca de si medió un golpe intencional, si lo fue involuntario, si el 1734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 menor se zafó de los brazos de quien lo tenía, si cayó de la cuna"- se circunscribe a si el hecho fue dolosooculposo,valoraciones éstas que, por lo demás, no inciden en la materialidad del hecho ni en su autoría. 16) Que, en tales condiciones, resultan admisibles las impugnacio- nes del señor fiscal de cámara, pues al haber omitido examinar en forma unívoca el material probatorio, la cámara ha sustentado su fallo en meras afinnaciones dogmáticas, lo que autoriza a descalificarlo como acto judicial válido, pues con tal alcance media relación directa e in- mediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por la defensa y se declara procedente al interpuesto por el señor fiscal de cámara, dejándose sin efecto la sentencia de cámara con los alcances que surgen de los considerandos precedentes, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien correspon- da se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y,op

... (truncated text, 27021 total characters)