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27/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_134
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:2313
Fallos: 308:755
Fallos: 312:287
Fallos: 252:13
Fallos: 300:768
Fallos: 311:66
Fallos: 302:1033
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Esteban Justo
Antonio Righi en la causa Righi, Esteban Justo Antonio el Estado Na-
cional-
Ministerio del Interior",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara de Apelacio-
nes en 10 Contencioso Administrativo Federal que revocó la dictada en
primera instancia e hizo lugar a la acción por daños y perjuicios pro-
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movida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo recha-
zo motivó la presente queja.
2") Que el recurrente
requirió por vía de aclaratoria que el a quo
corrigiera el error de cálculo contenido en la parte dispositiva del fallo
impugnado, derivado de haber fijado en $ 200.000 el monto de la in-
demnización que en los considerandos había sido reconocida a su par-
te en la suma de $ 300.000. Al resolver el planteo, la cámara admitió la
existencia
de un error material,
pero señaló que no era de cálculo
--<:omoentendía el recurrente-,
sino que se había producido al fijar
equivocadamente el monto indemnizatorio del daño moral, que alcan-
zaba ala suma de $ 50.000 yno ala de $150.000 comose había consig-
nado en la sentencia.
3") Que si bien lo atinente al alcance y naturaleza
de los recursos
admitidos por los tribunales de la causa -incluso el de aclaratoria-
así
como la extensión de las facultades jurisdiccionales con motivo de su
planteamiento, no constituye -en razón de su carácter fáctico y proce-
sal- cuestión federal que justifique
el otorgamiento de la apelación
extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el
caso, esa aclaratoria excede el ejercicio de la facultad prevista en las
normas rituales aplicables (Fallos: 310:2313).
4") Que el arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción no habilita a los jueces a introducir modificaciones sustanciales
que contradigan lo decidido en la sentencia (Fallos: 308:755; 312:570,
2086, entre otros), con lo que el pronunciamiento
aclaratorio cuestio-
nado rebasó claramente el marco de atribuciones previsto en la citada
norma, ya que en vez de ceñirse el a qua a la corrección de un mero
error material, redujo la indemnización cuestionada y en consecuen-
cia dictó una nueva decisión sustancialmente
diversa de la que pre-
tendió aclarar (Fallos: 310:2313).
5")Que, de otro lado, la posibilidad de admitir que el error denun-
ciado se haya producido al fijar el monto indemnizatorio del daño mo-
ral, tampoco resulta conciliable con la circunstancia de que, al fijar la
suma inicialmente reconocida, el tribunal de grado efectuó una serie
de consideraciones tendientes
a fundamentar
la real magnitud
del
peIjuicio sufrido. Dentro de tal contexto, la aclaratoria que redujo tal
monto a un tercio sin suministrar ningún argumento que demostrara
su adecuación a la entidad de las circunstancias valoradas por la mis-
ma cámara en oportunidad de efectuar la estimación inicial, no satis-
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face la exigencia constitucional de adecuada fundamentación
y, al con-
tradecir el claro resultado
al que se había arribado en la sentencia
sobre la base de merituar las constancias de la causa, desvirtúa el
principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fa-
llos: 313:944).
6º) Que, en tales condiciones, y dado que al efectuar la enmienda el
fallo impugnado se apartó de las referidas circunstancias de la causa y
de la específica norma aplicable (art. 166 inc. 1, código citado), corres-
ponde su descalificación como acto jurisdiccional válido por menosca-
bar los derechos de defensa en juicio y de propiedad consagrados por
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
7º) Que a igual conclusión corresponde arribar con relación a los
fundamentos que llevaron al a quo a establecer en la suma de $ 100.000
la indemnización reclamada en concepto de daño emergente
y lucro
cesante, pues si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido
por los jueces de la causa remite al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, ajenas -como principio- a la vía del arto 14
de la ley 48, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la
instancia cuando, como en el caso, la decisión no se encuentra debida-
mente fundada (Fallos: 312:287), por haber ignorado planteas oportu-
namente introducidos y conducentes para la solución integral del caso,
con manifiesto apartamiento
de las constancias de la causa.
8º) Que al fijar el monto resarcitorio cuestionado, el a quo expresó
condenar al Estado a pagar dicha suma en concepto de "lucro cesante
derivado de la prohibición de ejercer la profesión de abogado, la pérdida
de la clientela de que gozaba el actor y la fiustración de la expectativa
de rehacerla", sin especificar las pautas que lo conduCÍan al resultado
obtenido y englobando injustificadamente
bajo un mismo concepto ru-
bros que, por su misma naturaleza y por el modo en que fueron reclama-
dos por el actor, integraban el objeto de dos pretensiones diferentes.
9º) Que dado que la prohibición de ejercer la abogacía a que se vio
sometido el accionante no solamente le trajo como consecuencia la efec-
tiva privación de los ingresos que constituían su medio de vida, sino
que le acarreó asimismo la pérdida de la clientela que entonces tenía,
el perjuicio económico así causado por el accionar de la demandada,
debió ser estimado por el a quo conforme lo manda el arto 165 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando la senten-
cia impugnada admitió que tales daños habían sido acreditados.
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10)Que al omitir tal pronunciamiento ela quo se apartó de los térmi-
nos de la litis, habida cuenta que, al haber sido expresado en el escrito
inaugural que el resarcimiento pretendido involucraba tanto el lucro ce-
sante experimentado por la aludida prohibición, cuanto el daño emergen-
te de ella derivado,fue deber incumplido deltribunal de grado discriminar
cada uno de dichos rubros a los efectosde fijar por un lado el quantum de
la ganancia frustrada y por el otro el correspondiente a la pérdida sufrida.
11) Que la ausencia de una decisión expresa, positiva y precisa
sobre todas las cuestiones planteadas, importó violación del principio
procesal de congruencia, aspecto que reviste entidad suficiente para
descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre
arbitrariedad
(Fallos: 252:13; 298:642; 307:510, entre otros).
12) Que análogo reproche merecen los argumentos que llevaron al
tribunal de grado a considerar que las declaraciones impositivas ofre-
cidas como base para la determinación de la indemnización reclama-
da, sólo debian admitirse como meros indicios. Ello por cuanto, la ge-
nérica presunción efectuada en la sentencia relativa a que los réditos
derivados del ejercicioprofesional sufren oscilaciones, careceper se de
eficacia para excluir que aquéllas pudieran demostrar el real perjuicio
sufrido, máxime cuando no fue efectuada, como hubiera correspondi-
do,una ponderación razonada de la restante prueba producida a fin de
corroborar su eficacia como pauta demostrativa del daño.
En tal sentido, el a quo prescindió de merituar que la demandada
no habia cuestionado la procedencia de utilizar tal parámetro
de va-
luación, y no sólo omitió valorar que ella misma había admitido la
validez de tales declaraciones como prueba de los ingresos denuncia-
dos (fs. 207/210), sino además que era ése el criterio que había adopta-
do a otros efectos (fs.358). Dentro de tal contexto, lo resuelto constitu-
ye formulación dogmática producto de la sola voluntad de quienes sus-
criben el fallo, máxime cuando tampoco fue expresado ningún argu-
mento concreto para descartar
la posibilidad que hubiera tenido el
accionante de continuar con la percepción de aquellos réditos si no le
hubiera sido ilegítimamente impedido el ejercicio de su profesión.
13) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requi-
sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales,
toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende
una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas
que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible
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FALLOS
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desentrañar
cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se
ordena (Fallos: 300:768), con grave menoscabo de la garantía de defen-
sa en juicio del damnificado.
14) Que, en tal sentido, la mención al ejercicio de una facultad dis-
crecional no constituye eximente del deber de fundar el pronuncia-
miento (Fallos: 311:66) el que, en su defecto, satisface en forma apa-
rente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho
vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 302:1033).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida.
Con costas. Agréguese la queja al
principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opinión concurrente
del
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