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27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_134

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:2313 Fallos: 308:755 Fallos: 312:287 Fallos: 252:13 Fallos: 300:768 Fallos: 311:66 Fallos: 302:1033

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Esteban Justo Antonio Righi en la causa Righi, Esteban Justo Antonio el Estado Na- cional- Ministerio del Interior", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara de Apelacio- nes en 10 Contencioso Administrativo Federal que revocó la dictada en primera instancia e hizo lugar a la acción por daños y perjuicios pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1743 movida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo recha- zo motivó la presente queja. 2") Que el recurrente requirió por vía de aclaratoria que el a quo corrigiera el error de cálculo contenido en la parte dispositiva del fallo impugnado, derivado de haber fijado en $ 200.000 el monto de la in- demnización que en los considerandos había sido reconocida a su par- te en la suma de $ 300.000. Al resolver el planteo, la cámara admitió la existencia de un error material, pero señaló que no era de cálculo --<:omoentendía el recurrente-, sino que se había producido al fijar equivocadamente el monto indemnizatorio del daño moral, que alcan- zaba ala suma de $ 50.000 yno ala de $150.000 comose había consig- nado en la sentencia. 3") Que si bien lo atinente al alcance y naturaleza de los recursos admitidos por los tribunales de la causa -incluso el de aclaratoria- así como la extensión de las facultades jurisdiccionales con motivo de su planteamiento, no constituye -en razón de su carácter fáctico y proce- sal- cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, esa aclaratoria excede el ejercicio de la facultad prevista en las normas rituales aplicables (Fallos: 310:2313). 4") Que el arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción no habilita a los jueces a introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en la sentencia (Fallos: 308:755; 312:570, 2086, entre otros), con lo que el pronunciamiento aclaratorio cuestio- nado rebasó claramente el marco de atribuciones previsto en la citada norma, ya que en vez de ceñirse el a qua a la corrección de un mero error material, redujo la indemnización cuestionada y en consecuen- cia dictó una nueva decisión sustancialmente diversa de la que pre- tendió aclarar (Fallos: 310:2313). 5")Que, de otro lado, la posibilidad de admitir que el error denun- ciado se haya producido al fijar el monto indemnizatorio del daño mo- ral, tampoco resulta conciliable con la circunstancia de que, al fijar la suma inicialmente reconocida, el tribunal de grado efectuó una serie de consideraciones tendientes a fundamentar la real magnitud del peIjuicio sufrido. Dentro de tal contexto, la aclaratoria que redujo tal monto a un tercio sin suministrar ningún argumento que demostrara su adecuación a la entidad de las circunstancias valoradas por la mis- ma cámara en oportunidad de efectuar la estimación inicial, no satis- 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 face la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y, al con- tradecir el claro resultado al que se había arribado en la sentencia sobre la base de merituar las constancias de la causa, desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fa- llos: 313:944). 6º) Que, en tales condiciones, y dado que al efectuar la enmienda el fallo impugnado se apartó de las referidas circunstancias de la causa y de la específica norma aplicable (art. 166 inc. 1, código citado), corres- ponde su descalificación como acto jurisdiccional válido por menosca- bar los derechos de defensa en juicio y de propiedad consagrados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que a igual conclusión corresponde arribar con relación a los fundamentos que llevaron al a quo a establecer en la suma de $ 100.000 la indemnización reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante, pues si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como principio- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como en el caso, la decisión no se encuentra debida- mente fundada (Fallos: 312:287), por haber ignorado planteas oportu- namente introducidos y conducentes para la solución integral del caso, con manifiesto apartamiento de las constancias de la causa. 8º) Que al fijar el monto resarcitorio cuestionado, el a quo expresó condenar al Estado a pagar dicha suma en concepto de "lucro cesante derivado de la prohibición de ejercer la profesión de abogado, la pérdida de la clientela de que gozaba el actor y la fiustración de la expectativa de rehacerla", sin especificar las pautas que lo conduCÍan al resultado obtenido y englobando injustificadamente bajo un mismo concepto ru- bros que, por su misma naturaleza y por el modo en que fueron reclama- dos por el actor, integraban el objeto de dos pretensiones diferentes. 9º) Que dado que la prohibición de ejercer la abogacía a que se vio sometido el accionante no solamente le trajo como consecuencia la efec- tiva privación de los ingresos que constituían su medio de vida, sino que le acarreó asimismo la pérdida de la clientela que entonces tenía, el perjuicio económico así causado por el accionar de la demandada, debió ser estimado por el a quo conforme lo manda el arto 165 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando la senten- cia impugnada admitió que tales daños habían sido acreditados. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1745 10)Que al omitir tal pronunciamiento ela quo se apartó de los térmi- nos de la litis, habida cuenta que, al haber sido expresado en el escrito inaugural que el resarcimiento pretendido involucraba tanto el lucro ce- sante experimentado por la aludida prohibición, cuanto el daño emergen- te de ella derivado,fue deber incumplido deltribunal de grado discriminar cada uno de dichos rubros a los efectosde fijar por un lado el quantum de la ganancia frustrada y por el otro el correspondiente a la pérdida sufrida. 11) Que la ausencia de una decisión expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, importó violación del principio procesal de congruencia, aspecto que reviste entidad suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 252:13; 298:642; 307:510, entre otros). 12) Que análogo reproche merecen los argumentos que llevaron al tribunal de grado a considerar que las declaraciones impositivas ofre- cidas como base para la determinación de la indemnización reclama- da, sólo debian admitirse como meros indicios. Ello por cuanto, la ge- nérica presunción efectuada en la sentencia relativa a que los réditos derivados del ejercicioprofesional sufren oscilaciones, careceper se de eficacia para excluir que aquéllas pudieran demostrar el real perjuicio sufrido, máxime cuando no fue efectuada, como hubiera correspondi- do,una ponderación razonada de la restante prueba producida a fin de corroborar su eficacia como pauta demostrativa del daño. En tal sentido, el a quo prescindió de merituar que la demandada no habia cuestionado la procedencia de utilizar tal parámetro de va- luación, y no sólo omitió valorar que ella misma había admitido la validez de tales declaraciones como prueba de los ingresos denuncia- dos (fs. 207/210), sino además que era ése el criterio que había adopta- do a otros efectos (fs.358). Dentro de tal contexto, lo resuelto constitu- ye formulación dogmática producto de la sola voluntad de quienes sus- criben el fallo, máxime cuando tampoco fue expresado ningún argu- mento concreto para descartar la posibilidad que hubiera tenido el accionante de continuar con la percepción de aquellos réditos si no le hubiera sido ilegítimamente impedido el ejercicio de su profesión. 13) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requi- sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible 1746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena (Fallos: 300:768), con grave menoscabo de la garantía de defen- sa en juicio del damnificado. 14) Que, en tal sentido, la mención al ejercicio de una facultad dis- crecional no constituye eximente del deber de fundar el pronuncia- miento (Fallos: 311:66) el que, en su defecto, satisface en forma apa- rente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 302:1033). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opinión concurrente del

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