Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trujillo, Antonio Rufino y otros cl Municipalidad de San Sal- vador de Jujuy
27/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_135
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
COSA JUZGADA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.982
ley 21.839
decreto 2140/91
Fallos: 300:899
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Trujillo, Antonio Rufino y otros cl Municipalidad de San Sal-
vador de Jujuy", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy rechazó la "ac-
ción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada írrita", deduci-
da por la Mmiicipalidad de San Salvador de Jujuy con el fin de impug-
nar la sentencia que la había condenado a pagar a los actores -em-
pleados de la comuna-las
diferencias salariales adeudadas por haber
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omitido
calcular
sus remuneraciones
según el régimen
de la ordenan-
za Nº 243/76, ratificada por la Nº 585/85. Contra este pronunciamien-
to, el municipio interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no podía considerarse
que dicha ordenanza había sido derogada por las de presupuesto
de
los años 1982 y 1992, ni que en su arto 3º se hubiese supeditado la
aplicación del régimen de remuneraciones a que el gobierno de la pro-
vincia proveyese los recursos necesarios. Señaló que esta última previ-
sión debía interpretársela
"en armonía" con la finalidad de recompo-
ner los salarios; que no resulta admisible establecer condiciones "que
dependan de la voluntad de alguna de las partes"; y que no cabe atri-
buir al legislador el empleo de términos
equívocos,
pues de lo contrario
se caería en el absurdo de considerar a la ordenanza como una "mera
manifestación dec1amativa y abstracta de la voluntad legislativa".
3º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen
de cuestiones de derecho público local, ajenas en principio a esta ins-
tancia extraordinaria,
corresponde
hacer excepción
a dicha regla cuan-
do, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve se sus-
tenta en la enunciación de reglas de carácter genérico y desconoce las
particularidades
de la materia en cuestión; lo cual comporta satisfacer
sólo de manera aparente
la exigencia de que los pronunciamientos
judiciales
constituyan
derivación razonada del derecho vigente, con
arreglo a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 311: 1435; 315:49
y 316:2382, entre otros).
4º) Que, en efecto, la corte local, mediante argumentos aparentes,
desconoce la voluntad
claramente
exteriorizada
en la ordenanza
Nº 243/76 en el sentido de sujetar la aplicación del sistema de remune-
raciones a la provisión por parte del gobierno provincial de los recur-
sos necesarios para incrementar las partidas presupuestarias
corres-
pondientes (coní arto3º de la ordenanza); sujeción o condicionamiento
que nada tiene de obscuro e irrazonable en ordenamientos que impo-
nen al erario una mayor carga económica, y que traduce el seguimien-
to de una regla apropiada dentro de una racional administración
del
presupuesto público. Sobre el particular
-y tal como lo invoca el ape-
lante-la
Constitución de la Provincia de Jujuy contiene disposiciones
que sustentan dicho criterio al consagrar la necesidad de que se deter-
mine la fuente de financiamiento
de los gastos, y se evite autorizar
erogaciones que no cuenten con la partida suficiente para atenderlas.
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De tal modo, se prohibe a la legislatura "sancionar leyes que importen
gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos", o "autori-
zar por ley de presupuesto
una suma mayor que los recursos", pre-
viéndose además que las leyes especiales "dejarán de cumplirse si no
hubiere partida" para afrontar los gastos que autoricen (art. 80, incs.
1º y 3º); y con especial referencia a los municipios, se declara que en el
presupuesto deberá cuidarse "que los gastos destinados al pago de las
retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada pro-
porción con los recursos" (art. 195, inc. 5º).
5º) Que, en tales condiciones, no se advierte que las ordenanzas
que regularon el presupuesto municipal entre los años 1982 y 1992,
hubiesen excedido el ámbito que les es propio al establecer un sistema
de remuneraciones
distinto para el ejercicio respectivo. Basta obser-
var a tal fin, que la ordenanza Nº 243/76 subordinó su aplicación al
incremento de "las partidas específicas de Presupuesto" en la suma
que confiriese el gobierno provincial (art. 3º) en tanto que aquellas
ordenanzas dispusieron que los sueldos se liquidarán en los importes
y conceptos que por decreto fijase el departamento
ejecutivo de la co-
muna "de conformidad a las pautas impartidas por el Superior Gobier-
no de la Provincia", o siempre y cuando se siguieran tales pautas; lo
que revela un criterio consecuente
con la previsión contenida en el
citado artículo 3º.
6º) Que, de acuerdo a ello, carece de sentido privar de toda conse-
cuencia jurídica a las ordenanzas de presupuesto, ya sea mediante el
argumento de que son equivalentes a leyes formales y tienen, además,
el carácter de generales con relación a la Nº 243/76, o acudiendo a la
aplicación analógica de una ley provincial que, de modo genérico, pro-
hibe incluir en las normas sobre presupuesto disposiciones que dero-
guen ordenamientos
en vigor o cuya vigencia exceda a la del ejercicio
presupuestario.
7º) Que, en consecuencia, lo decidido afecta de manera directa e
inmediata las garantías constitucionales invocadas (conf arto 15 de la
ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo de acuerdo con la
reiterada
doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
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SUPREMA
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un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 111, agréguese la queja al
principal, notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
PROVINCIA
DEL NEUQUEN
v. HIDRONOR S.A
COSTAS:
Desarrollo
dél juicio. Desistimiento.
Aún tratándose de un desistimiento, las costas deben ser soportadas en el
orden causarlo, si se trata de una cuestión novedosa. En el caso, pedido de
exclusión de honorarios profesionales del régimen de la ley 23.982.
COSTAS: Desarrollo
del juicio. Desistimiento.
No cabe hacer excepción al principio según el cual'/deben imponerse las
costas de un desistimiento
a la parte que introdujo la pretensión ulterior-
mente renunciarla, si los presentantes
no han invocarlo ninguna disposi-
ción en juego que justifique dejar de lado la regla general señalada, ni ha
habido cambios en lajurisprudencia ni en la legislación invocada -ley 23.982
y decreto 2140/91- (Disidencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y An-
tonio Boggiano).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.
Autos y Vistos: Considerando:
1Q) Que a fs. 1163/1164 los doctores Carlos A. Sánchez Herrera y
Federico A. Rúa solicitan que se los tenga por desistidos de la preten-
sión formulada a fs. 875/879, respecto de la exclusión de sus honora-
rios del régimen de la ley 23.982. A su vez, la demandada presta con-
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formidad a aquella solicitud y pide que se impongan a los menciona-
dos letrados las costas del incidente.
2º) Que en atención a la naturaleza
disponible de los derechos de-
batidos en el incidente y a que se cumple en el sub lite con los presu-
puestos subjetivos de este modo anormal de conclusión del proceso,
corresponde hacer lugar al desistimiento formulado (art. 305 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que las costas deben ser soportadas en el orden causado por
tratarse
de una cuestión novedosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del
código citado).
Por ello,se resuelve: Tener a los doctores Carlos A. Sánchez Herrera
y Federico A. Rúa por desistidos de la pretensión deducida a fs. 875/879,
con costas por su orden. En mérito a la labor desarrollada
en el inci-
dente resuelto a fs. 1012/1013, se regulan los honorarios
del doctor
Eduardo A. Loustaunau
en la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000).
Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 910/917 y 1154/1155, se fijan
los honorarios del referido profesional en las sumas de veintiséis mil
pesos ($ 26.000) Yquinientos pesos ($ 500),respectivamente (arts. 6º, 7º,
9º, 39 Yeones. de la ley 21.839). Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia
parcial)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando: .
Que los considerandos 1º Y2º constituyen la opinión concurrente de
losjueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.
Que en cuanto a la imposición de las costas, cabe atenerse al prin-
cipio que el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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contempla para el caso de desistimiento, según el cual debe afrontar
dicha condena la parte que introdujo la pretensión ulteriormente
re-
nunciada.
Ello es así, pues más allá de que los presentantes
de fs. 875/879 no
han invocado en el escrito en el cual desisten (fs. 1163/1164) ninguna
de las circunstancias
contempladas en la disposición en juego quejus-
tifique dejar de lado la regla general señalada, cabe puntualizar
que
no concurre en el sub lite ningún supuesto de excepción en la medida
en que desde la introducción del proceso incidental hasta su desisti-
miento, no han habido cambios en la legislación invocada (ley 23.982 y
decreto 2140/91) ni en la jurisprudencia.
Por ello, se resuelve: Tener a los doctores Carlos A. Sánchez Herrera
y Federico A. Rúa por desistidos de la pretensión deducida a fs. 875/879,
con costas. En mérito a la labor cumplida por el doctor Eduardo A.
L
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