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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trujillo, Antonio Rufino y otros cl Municipalidad de San Sal- vador de Jujuy

27/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_135

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA COSA JUZGADA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.982 ley 21.839 decreto 2140/91 Fallos: 300:899

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trujillo, Antonio Rufino y otros cl Municipalidad de San Sal- vador de Jujuy", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy rechazó la "ac- ción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada írrita", deduci- da por la Mmiicipalidad de San Salvador de Jujuy con el fin de impug- nar la sentencia que la había condenado a pagar a los actores -em- pleados de la comuna-las diferencias salariales adeudadas por haber 1748 FALLOS DE LACQRTE SUPREMA 319 omitido calcular sus remuneraciones según el régimen de la ordenan- za Nº 243/76, ratificada por la Nº 585/85. Contra este pronunciamien- to, el municipio interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no podía considerarse que dicha ordenanza había sido derogada por las de presupuesto de los años 1982 y 1992, ni que en su arto 3º se hubiese supeditado la aplicación del régimen de remuneraciones a que el gobierno de la pro- vincia proveyese los recursos necesarios. Señaló que esta última previ- sión debía interpretársela "en armonía" con la finalidad de recompo- ner los salarios; que no resulta admisible establecer condiciones "que dependan de la voluntad de alguna de las partes"; y que no cabe atri- buir al legislador el empleo de términos equívocos, pues de lo contrario se caería en el absurdo de considerar a la ordenanza como una "mera manifestación dec1amativa y abstracta de la voluntad legislativa". 3º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas en principio a esta ins- tancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuan- do, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve se sus- tenta en la enunciación de reglas de carácter genérico y desconoce las particularidades de la materia en cuestión; lo cual comporta satisfacer sólo de manera aparente la exigencia de que los pronunciamientos judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 311: 1435; 315:49 y 316:2382, entre otros). 4º) Que, en efecto, la corte local, mediante argumentos aparentes, desconoce la voluntad claramente exteriorizada en la ordenanza Nº 243/76 en el sentido de sujetar la aplicación del sistema de remune- raciones a la provisión por parte del gobierno provincial de los recur- sos necesarios para incrementar las partidas presupuestarias corres- pondientes (coní arto3º de la ordenanza); sujeción o condicionamiento que nada tiene de obscuro e irrazonable en ordenamientos que impo- nen al erario una mayor carga económica, y que traduce el seguimien- to de una regla apropiada dentro de una racional administración del presupuesto público. Sobre el particular -y tal como lo invoca el ape- lante-la Constitución de la Provincia de Jujuy contiene disposiciones que sustentan dicho criterio al consagrar la necesidad de que se deter- mine la fuente de financiamiento de los gastos, y se evite autorizar erogaciones que no cuenten con la partida suficiente para atenderlas. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1749 De tal modo, se prohibe a la legislatura "sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos", o "autori- zar por ley de presupuesto una suma mayor que los recursos", pre- viéndose además que las leyes especiales "dejarán de cumplirse si no hubiere partida" para afrontar los gastos que autoricen (art. 80, incs. 1º y 3º); y con especial referencia a los municipios, se declara que en el presupuesto deberá cuidarse "que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada pro- porción con los recursos" (art. 195, inc. 5º). 5º) Que, en tales condiciones, no se advierte que las ordenanzas que regularon el presupuesto municipal entre los años 1982 y 1992, hubiesen excedido el ámbito que les es propio al establecer un sistema de remuneraciones distinto para el ejercicio respectivo. Basta obser- var a tal fin, que la ordenanza Nº 243/76 subordinó su aplicación al incremento de "las partidas específicas de Presupuesto" en la suma que confiriese el gobierno provincial (art. 3º) en tanto que aquellas ordenanzas dispusieron que los sueldos se liquidarán en los importes y conceptos que por decreto fijase el departamento ejecutivo de la co- muna "de conformidad a las pautas impartidas por el Superior Gobier- no de la Provincia", o siempre y cuando se siguieran tales pautas; lo que revela un criterio consecuente con la previsión contenida en el citado artículo 3º. 6º) Que, de acuerdo a ello, carece de sentido privar de toda conse- cuencia jurídica a las ordenanzas de presupuesto, ya sea mediante el argumento de que son equivalentes a leyes formales y tienen, además, el carácter de generales con relación a la Nº 243/76, o acudiendo a la aplicación analógica de una ley provincial que, de modo genérico, pro- hibe incluir en las normas sobre presupuesto disposiciones que dero- guen ordenamientos en vigor o cuya vigencia exceda a la del ejercicio presupuestario. 7º) Que, en consecuencia, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (conf arto 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sen- tencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 111, agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. PROVINCIA DEL NEUQUEN v. HIDRONOR S.A COSTAS: Desarrollo dél juicio. Desistimiento. Aún tratándose de un desistimiento, las costas deben ser soportadas en el orden causarlo, si se trata de una cuestión novedosa. En el caso, pedido de exclusión de honorarios profesionales del régimen de la ley 23.982. COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento. No cabe hacer excepción al principio según el cual'/deben imponerse las costas de un desistimiento a la parte que introdujo la pretensión ulterior- mente renunciarla, si los presentantes no han invocarlo ninguna disposi- ción en juego que justifique dejar de lado la regla general señalada, ni ha habido cambios en lajurisprudencia ni en la legislación invocada -ley 23.982 y decreto 2140/91- (Disidencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y An- tonio Boggiano). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1996. Autos y Vistos: Considerando: 1Q) Que a fs. 1163/1164 los doctores Carlos A. Sánchez Herrera y Federico A. Rúa solicitan que se los tenga por desistidos de la preten- sión formulada a fs. 875/879, respecto de la exclusión de sus honora- rios del régimen de la ley 23.982. A su vez, la demandada presta con- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1751 formidad a aquella solicitud y pide que se impongan a los menciona- dos letrados las costas del incidente. 2º) Que en atención a la naturaleza disponible de los derechos de- batidos en el incidente y a que se cumple en el sub lite con los presu- puestos subjetivos de este modo anormal de conclusión del proceso, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado (art. 305 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que las costas deben ser soportadas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del código citado). Por ello,se resuelve: Tener a los doctores Carlos A. Sánchez Herrera y Federico A. Rúa por desistidos de la pretensión deducida a fs. 875/879, con costas por su orden. En mérito a la labor desarrollada en el inci- dente resuelto a fs. 1012/1013, se regulan los honorarios del doctor Eduardo A. Loustaunau en la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000). Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 910/917 y 1154/1155, se fijan los honorarios del referido profesional en las sumas de veintiséis mil pesos ($ 26.000) Yquinientos pesos ($ 500),respectivamente (arts. 6º, 7º, 9º, 39 Yeones. de la ley 21.839). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: . Que los considerandos 1º Y2º constituyen la opinión concurrente de losjueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría. Que en cuanto a la imposición de las costas, cabe atenerse al prin- cipio que el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 1752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 contempla para el caso de desistimiento, según el cual debe afrontar dicha condena la parte que introdujo la pretensión ulteriormente re- nunciada. Ello es así, pues más allá de que los presentantes de fs. 875/879 no han invocado en el escrito en el cual desisten (fs. 1163/1164) ninguna de las circunstancias contempladas en la disposición en juego quejus- tifique dejar de lado la regla general señalada, cabe puntualizar que no concurre en el sub lite ningún supuesto de excepción en la medida en que desde la introducción del proceso incidental hasta su desisti- miento, no han habido cambios en la legislación invocada (ley 23.982 y decreto 2140/91) ni en la jurisprudencia. Por ello, se resuelve: Tener a los doctores Carlos A. Sánchez Herrera y Federico A. Rúa por desistidos de la pretensión deducida a fs. 875/879, con costas. En mérito a la labor cumplida por el doctor Eduardo A. L

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