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Casier, Miguel Angel el Corporación del Mercado Central de B

03/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_138

Jueces

Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

TASA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 11.192 Fallos: 283:239 Fallos: 265:256 Fallos: 312:2075 Fallos: 303:917 Fallos: 316:2134

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Casier, Miguel Angel el Corporación del Mercado Central de Bs. AB. sI empleo público". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al confir- mar la de la instancia anterior- desestimó la aplicación del régimen de consolidación (ley 23.982) al crédito reconocido en autos, y fijó la DE JUSTICIA DE LANACION 319 1767 tasa de interés aplicable a partir dellº de abril de 1991, ambas partes interpusieron los respectivos recursos extraordinarios que fueron con- cedidos a fs. 351. 2º) Que los agravios planteados por la demandada suscitan cues- tión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar a una ley de carácter federal, como lo es la ley antes citada, y la deci- sión cuestionada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la ape- lante. 3º) Que, de acuerdo con su convenio de creación -ratificado por la ley nacional 17.422, por la ley de la Provincia de Buenos Aires 7310 y por la ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 22.817-, la Corporación del Mercado Central es una entidad interes- tadual integrada-en partes iguales- por el Gobierno de la Nación, la provincia y el municipio citados; y por cuyas operaciones responden sus integrantes (arts. 1º, 5º y 10 del convenio). 4º) Que, a su vez, tanto el Estado Nacional y la Municipalidad de Buenos Aires, mediante la ley 23.982, como la Provincia de Buenos Aires (ley 11.192) cuentan, en forma individual, con un régimen de consolidación de las obligaciones a su cargo, vencidas o de causa o títu- lo anterior al 1º de abril de 1991, en las condiciones respectivamente señaladas en dichos ordenamientos. 5º) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis del artículo 2º de la ley 23.982, el cual formula una enumeración de los sujetos comprendidos en su régimen, entre los que no se encuentra el ente de que se trata, ni -como lo exige el precepto- el Estado Nacional tiene participación total o mayoritaria en la formación de sus decisio- nes. 6º) Que la exclusión de la corporación del régimen de esa ley,por la sola falta de su enumeración en la norma citada o por no reunir aque- llas condiciones -lo que responde a un criterio de interpretación gra- matical del texto legal- no condice con la adecuada interpretación de las disposiciones dietadas por el legislador en el marco de la emergen- cia económica y de la consolidación. 7º) Que, enesa tarea, este Tribunal ha sostenido que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que 1768 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 319 esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco, sujetarse rigu- rosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que in- forman a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así ya que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:2075).Yha dicho también que, además de ello,no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). En ese sentido debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamente claro el sentido de no incluir a los créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general. Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a qua que, al amparo de una posible imper- fección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acreedor, respecto del cual el Estado debe responder, una situación de privilegio que, además de representar un apartamiento de la voluntad del legislador, le otor- ga un beneficio que carece dejustificación racional frente a otros acree- dores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brin- dar un trato preferente pero dentro del sistema de consolidación, en razón de su particular naturaleza (art. 7º, ley 23.982). Máxime como en el caso, en que -sin desconocer que el ente en cuestión se distingue de los miembros que lo componen- cada uno de ellos está alcanzado por su respectivo régimen de consolidación de los pasivos a su cargo, y en que, tomados conjuntamente, tienen participa- ción mayoritaria tanto en el capital como en las decisiones. 8º) Que, en lo que respecta a los agravios planteados en el recurso extraordinario de la parte actora, no corresponde su tratamiento pues, al ser los intereses un accesorio del crédito reconocido en autos y en- contrarse éste alcanzado por el régimen de consolidación, la tasa de interés aplicable es la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6º, ley 23.982; confr.Fallos: 316:2134). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1769 Por ello, se decide: a) declarar procedente el recurso extraordina- rio de la demandada y revocar la sentencia apelada; b) declarar abs- tracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS LANARI y OTROv. PROVINCIA DEL CHUBUT CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Para decidir el planteo de caducidad es preciso determinar si todos los suje. tos que integran el litis consorcio activo se encuentran en condiciones de impulsar el procedimiento. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde tener por no operada la caducidad de la instancia si -habiendo admitido la propia demandada la ineficacia de las citaciones con anteriori- dad a la acusación de caducidad- dos de los sujetos que integraban el litisconsorcio se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento. LITISCONSORCIO. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, ya sea como actores o demandados. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, Be suspende o se inte- rrumpe para todas las partes. 1770 lo'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside "másallá del ámbito que le es propio.