Casier, Miguel Angel el Corporación del Mercado Central de B
03/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_138
Judges
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
TASA
Cited Norms
ley 23.982
ley 11.192
Fallos: 283:239
Fallos: 265:256
Fallos: 312:2075
Fallos: 303:917
Fallos: 316:2134
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Casier, Miguel Angel el Corporación del Mercado
Central de Bs. AB. sI empleo público".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que -al confir-
mar la de la instancia anterior- desestimó la aplicación del régimen
de consolidación (ley 23.982) al crédito reconocido en autos, y fijó la
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tasa de interés aplicable a partir dellº
de abril de 1991, ambas partes
interpusieron los respectivos recursos extraordinarios que fueron con-
cedidos a fs. 351.
2º) Que los agravios planteados por la demandada suscitan cues-
tión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se
encuentra en tela de juicio la interpretación
que corresponde asignar
a una ley de carácter federal, como lo es la ley antes citada, y la deci-
sión cuestionada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la ape-
lante.
3º) Que, de acuerdo con su convenio de creación -ratificado por la
ley nacional 17.422, por la ley de la Provincia de Buenos Aires 7310 y
por la ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
22.817-, la Corporación del Mercado Central es una entidad interes-
tadual integrada-en
partes iguales- por el Gobierno de la Nación, la
provincia y el municipio citados; y por cuyas operaciones responden
sus integrantes
(arts. 1º, 5º y 10 del convenio).
4º) Que, a su vez, tanto el Estado Nacional y la Municipalidad de
Buenos Aires, mediante la ley 23.982, como la Provincia de Buenos
Aires (ley 11.192) cuentan, en forma individual, con un régimen de
consolidación de las obligaciones a su cargo, vencidas o de causa o títu-
lo anterior al 1º de abril de 1991, en las condiciones respectivamente
señaladas en dichos ordenamientos.
5º) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis
del artículo 2º de la ley 23.982, el cual formula una enumeración de los
sujetos comprendidos en su régimen, entre los que no se encuentra el
ente de que se trata, ni -como lo exige el precepto- el Estado Nacional
tiene participación total o mayoritaria en la formación de sus decisio-
nes.
6º) Que la exclusión de la corporación del régimen de esa ley,por la
sola falta de su enumeración en la norma citada o por no reunir aque-
llas condiciones -lo que responde a un criterio de interpretación
gra-
matical del texto legal- no condice con la adecuada interpretación
de
las disposiciones dietadas por el legislador en el marco de la emergen-
cia económica y de la consolidación.
7º) Que, enesa tarea, este Tribunal ha sostenido que es propio de
la interpretación
indagar lo que las leyes dicen jurídicamente,
sin que
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FALWS
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esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco, sujetarse rigu-
rosamente
a él cuando la interpretación
razonable
y sistemática
así lo
requiere (Fallos: 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe
practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que in-
forman a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así ya que, en
definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto
a la intención del legislador (Fallos: 312:2075).Yha dicho también que,
además de ello,no debe prescindirse de las consecuencias que derivan
de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros
para verificar
su razonabilidad
y su coherencia
con el sistema
en que
está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200).
En ese sentido debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas
excluidas
se encuentran
expresamente
determinadas
por la ley sino,
desde otro aspecto, que resulta perfectamente
claro el sentido de no
incluir a los créditos como el de autos entre las excepciones a la regla
general.
Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo
como
el seguido por el tribunal a qua que, al amparo de una posible imper-
fección técnica de la instrumentación
legal del supuesto examinado,
quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acreedor, respecto del
cual el Estado debe responder, una situación de privilegio que, además
de representar
un apartamiento
de la voluntad del legislador, le otor-
ga un beneficio que carece dejustificación racional frente a otros acree-
dores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brin-
dar un trato preferente pero dentro del sistema de consolidación, en
razón de su particular naturaleza (art. 7º, ley 23.982).
Máxime como en el caso, en que -sin desconocer que el ente en
cuestión se distingue de los miembros que lo componen- cada uno de
ellos está alcanzado por su respectivo régimen de consolidación de los
pasivos
a su cargo, y en que, tomados
conjuntamente,
tienen
participa-
ción mayoritaria
tanto en el capital
como en las decisiones.
8º) Que, en lo que respecta a los agravios planteados en el recurso
extraordinario
de la parte actora, no corresponde
su tratamiento
pues,
al ser los intereses
un accesorio
del crédito
reconocido
en autos y en-
contrarse éste alcanzado por el régimen de consolidación, la tasa de
interés aplicable es la tasa promedio de la caja de ahorro común que
publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable
mensualmente
(art. 6º, ley 23.982; confr.Fallos: 316:2134).
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Por ello, se decide: a) declarar procedente el recurso extraordina-
rio de la demandada y revocar la sentencia apelada; b) declarar abs-
tracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de la actora.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por
su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda
parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS
LANARI
y OTROv. PROVINCIA
DEL CHUBUT
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Para decidir el planteo de caducidad es preciso determinar si todos los suje.
tos que integran el litis consorcio activo se encuentran en condiciones de
impulsar el procedimiento.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde tener por no operada la caducidad de la instancia si -habiendo
admitido la propia demandada la ineficacia de las citaciones con anteriori-
dad a la acusación de caducidad-
dos de los sujetos que integraban el
litisconsorcio se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento.
LITISCONSORCIO.
La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la
instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse con base en el número de
sujetos que actúan en una misma posición de parte, ya sea como actores o
demandados.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, Be suspende o se inte-
rrumpe para todas las partes.
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del
proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga
debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente
el criterio que la
preside "másallá del ámbito que le es propio.