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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

03/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_139

Keywords / Subjects

CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 22.285 decreto 2204/92 decreto 890/89 decreto 2204192. decreto N° 465 decreto N° 2384/93 decreto 2204192 decreto Nº 2384 Fallos: 308:2219

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1/15 el doctor Daniel Enrique Butlow se presentó como apoderado de Luis Lanari y Juan Ludovico Peani y, en tal carácter, demandó a la Provincia del Chubut por los daños y perjuicios que atri- buye a "la utilización ilegítima y plagío del proyecto de arquitectura del Centro Nacional Patagónico". 2º) Que con posterioridad a la apertura a prueba de la causa, el doctor Plácido Mario Bustos -también apoderado de la parte actora- denunció el fallecimiento de los demandantes (fs. 101).Por ello se inti- mó a los herederos a fin de que comparecieran a tomar la intervención que les correspondía (fs. 103 vta. y 109 vta.). 3º) Que a fs. 104/104 vta. la Provincia del Chubut planteó la nuli- dad de lo actuado en representación del señor Peani sobre la base de que el proceso había sido iniciado después de su fallecimiento. 4º) Que el 7 de octubre de 1991 se notificó la intimación antes men- cionada a los herederos de Luis Lanari, Mario, Silvia y Marcelo Lanari y María A. Caviglia (fs. 110/113). El día 21 del mismo mes y año se presentó en la causa la señora Caviglia (fs. 121). 5º) Que a fs. 1411a demandada pidió que se decretase la caducidad de la instancia, por considerar que desde el último acto impulsorio había transcurrido el plazo previsto en el arto 310, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial d" la Nación. 6º) Que al notificarse el traslado pertinente se presentó Marcelo Lanari, otro de los herederos de Luis Lanari, y devolvió la cédula diri- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1771 gida a sus hermanos Mario y Silvia, informando que éstos vivian des- de hacía varios años en la Provincia de Catamarca y en Zurich (Suiza), respectivamente (fs. 150).Asimismo, se opuso a la caducidad por los fundamentos desarrollados a fs. 151/152. 7Q) Que a fs. 174 Y en atención a "los resultados negativos para notificar en sus domicilios reales" a algunos de los herederos, la deman- dada solicitó la notificación por edictos de las providencias que dispo- nían la intimación a comparecer al proceso y el traslado de la acusación de caducidad, lo que así se dispuso, según surge de fs. 174 vta. 8Q) Que después de realizada la publicación se presentó Mario Lanari y también se opuso al pedido de caducidad en los términos expuestos a fs. 184/185 vta. En cuanto a Silvia Lanari, el señor defen- sor oficial asumió su representación e igualmente resistió aquel pedi- do por las razones expresadas a fs. 194/194 vta. 9Q) Que para decidir el planteo de caducidad es preciso determinar si todos los sujetos que integraban ellitisconsorcio activo se encontra- ban en condiciones de impulsar el procedimiento, ya que tanto Mario Lanari comoSilvia Lanari han alegado que les fue imposible activarlo porque ignoraban su existencia. Al respecto es oportuno señalar que -según surge de la reseña efec- tuada precedentemente- la propia demandada admitió la ineficacia de las citaciones cursadas a Mario y Silvia Lanari con anterioridad a la acusación de caducidad, al punto que consideró necesario efectuar nuevas notificaciones para convocarlos a comparecer al proceso. Por ende, corresponde tener por no operada la caducidad de la ins- tancia, ya que -en atención a las circunstancias indicadas-Ios herede- ros mencionados se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento durante el lapso a que se hace referencia a fs. 141. 10) Que no resulta óbice a esta conclusión el hecho de que en el proceso intervinieran otros litisconsortes. En efecto, la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni la de la instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, ya sea como actores o demandados (causa C.30S.xXIV "Corzo, Malvina A.TelloVda. de y otros cl Misiones, Provincia de - Dos Santos, 1172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Waldemar H.; Benítez, Darío V y/o quien resulte responsable s/ daños y pmjuicios", sentencia del 13 de junio de 1995). Por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes. En tales condiciones, la suspensión del plazo de caducidad de la instancia provocada por la imposibilidad de actuar que afectó a Mario y Silvia Lanari también benefició a sus litisconsortes. 11) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de in- terpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 308:2219 y sus citas). Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de la cadu- cidad de la instancia acusada; con costas en el orden causado, pues en atención a las particularidades del caso la demandada pudo conside- rarse con mejor derecho para plantear la cuestión (art. 68, 2" párrafo, del código citado). Notifiquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - G1]STAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. L.T. 80 T.V.CANAL 13 DE CORRIENTES v. NACION ARGENTINA CUESTION ABSTRACTA. Es inoficioso pronunciarse sobre el decreto 2204/92 del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se autorizó la instalación de una estación televisiva para ser utilizada por el gobierno de una provincia si la aetora admitió el cese de las transmisiones de dicho canal y el interventor federal desafectó del patrimonio provincial los bienes de la emisora, lo que descartó toda posibilidad material de reinicio de ras transmisiones. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LANACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 1773 A fs. 62/79, Río Paraná TV SRL, en su carácter de licenciataria de LT80 TV Canal 13 de Corrientes, demandó al Comité Federal de Ra- diodifusión a fin de obtener que se declare la nulidad del decreto NQ2204/92 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto autorizó la insta- lación ilegítima -a su juicio- de una estación televisiva en la ciudad de Corrientes a operarse por el gobierno de esta Provincia, así como también de estaciones repetidoras. Solicitó, además, la reparación de los daños y perjuicios que genere la expectativa de instalación, como así también la eventual operación de un canal ilícitamente instalado. Dijo -en lo sustancial- que dicho decreto carece de causa, pues no se fundó en la ley 22.285 -a la que ni siquiera menciona- y que la única cita legal que contiene es el decreto 890/89, que autoriza a las provincias la prestación de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, cuando cuenten con zonas de fomento o de frontera; siempre y cuando "la cobertura integral de dichas zonas no esté provista por la actividad privada, con emisoras de igual categoría", requisito que no se cumple pues en el lugar prestan ese servicio los canales privados 13 de Corrientes y 9 de Resistencia. También son falsos -aseguró- los hechos invocados en los considerandos del decreto 2204/92, en cuanto aluden a que la zona carece "en la actualidad de cobertura integral por los medios de radio- difusión privados existentes" ya que, por el contrario, concurren me- dios estatales y privados en la prestación de tal servicio. Afirmó que se han violado los arts. 14, 16, 17 Y31 de la Constitu- ción Nacional; el ap. 3 del arto 13 del Pacto de San José de Costa Rica y el régímen de la radiodifusión, ya que la ley 22.285 establece el siste- ma de los concursos públicos para acceder a las estaciones de TV;que las autorizaciones directas a organismos estatales -como en el caso- se encuentran restringídas en dicha ley y que la falta de previsión en el Plan Naciona! de Radiodifusión de frecuencias y localizaciones en Corrientes y Resistencia no puede sustituirse por simples informes de 1774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 un organismo, mientras se compromete la estabilidad y funcionamiento de Canal 13 de Corrientes. Peticionó, por último, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2204192. -Il- El Estado Nacional, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, a fs. 132/133, solicitó que se la declare de "objeto abstracto e innecesaria", por cuanto la Intervención Federal de Corrientes, me- diante el decreto N° 465 del 30 de marzo de 1993, dispuso el cese de las emisiones del servicio de radiodifusión motivo de la litis, denominado "T.C.C.(Televisión Cultural Correntina)", a partir del día 31 del mismo mesyaño. Asimismo, dispuso la finalización de todos los contratos celebrados en consecuencia, que vencieran a esa fecha, la disolución de la Direc- ción del Centro de Producción y Capacitación Audiovisual de la Cultu- ra, el cese de todo su personal y la derogación de las normas dictadas para el cumplimiento e instrumentación del decreto 2204192. Agregó que el Poder Ejecutivo Naciona! no cuestionó tal decisión de la Intervención Federal, lo que evidencia la falta de agravio para la actora, pues cesaron "en los hechos y en el derecho", sin "posibilidad alguna de renacer", los motivos del juicio, atentO.'8 la peculiar situa- ción del Poder Ejecutivo provincial, intervenido por el órgano emisor del acto. Afirmó, finalmente, que sería impensable concebir que un Inter- ventor Federal, que adoptó una decisión en su carácter de delegado del Gobierno Nacional, sea desautorizado por éste a través de un acto ra- tificatorio del cuestionado. -III- A fs. 158/159 se presentó el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y, luego de aclarar que ésta no fue demandada en autos, hizo saber ~además de lo manifestado por el Estado Nacional- que el Interventor Federal, por decreto N° 2384/93, desafectó del patrimonio DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1775 provincial los bienes de la ex T.C.C.(Televisara Cultural Correntina) y los donó a la Universidad Nacional del Nordeste y al Centro Cultural Correntino. Por ello, aclaró que la Provincia de Corrientes no tiene interés en d

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