y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
03/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_139
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 22.285
decreto 2204/92
decreto 890/89
decreto 2204192.
decreto N° 465
decreto N° 2384/93
decreto 2204192
decreto Nº 2384
Fallos: 308:2219
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1/15 el doctor Daniel Enrique Butlow se presentó como
apoderado de Luis Lanari y Juan Ludovico Peani y, en tal carácter,
demandó a la Provincia del Chubut por los daños y perjuicios que atri-
buye a "la utilización ilegítima y plagío del proyecto de arquitectura
del Centro Nacional Patagónico".
2º) Que con posterioridad
a la apertura
a prueba de la causa, el
doctor Plácido Mario Bustos -también
apoderado de la parte actora-
denunció el fallecimiento de los demandantes
(fs. 101).Por ello se inti-
mó a los herederos a fin de que comparecieran a tomar la intervención
que les correspondía (fs. 103 vta. y 109 vta.).
3º) Que a fs. 104/104 vta. la Provincia del Chubut planteó la nuli-
dad de lo actuado en representación
del señor Peani sobre la base de
que el proceso había sido iniciado después de su fallecimiento.
4º) Que el 7 de octubre de 1991 se notificó la intimación antes men-
cionada a los herederos de Luis Lanari, Mario, Silvia y Marcelo Lanari
y María A. Caviglia (fs. 110/113). El día 21 del mismo mes y año se
presentó en la causa la señora Caviglia (fs. 121).
5º) Que a fs. 1411a demandada pidió que se decretase la caducidad
de la instancia,
por considerar que desde el último acto impulsorio
había transcurrido
el plazo previsto en el arto 310, inciso 1, del Código
Procesal Civil y Comercial d" la Nación.
6º) Que al notificarse el traslado pertinente
se presentó Marcelo
Lanari, otro de los herederos de Luis Lanari, y devolvió la cédula diri-
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1771
gida a sus hermanos Mario y Silvia, informando que éstos vivian des-
de hacía varios años en la Provincia de Catamarca y en Zurich (Suiza),
respectivamente
(fs. 150).Asimismo, se opuso a la caducidad por los
fundamentos desarrollados a fs. 151/152.
7Q) Que a fs. 174 Y en atención a "los resultados negativos para
notificar en sus domicilios reales" a algunos de los herederos, la deman-
dada solicitó la notificación por edictos de las providencias que dispo-
nían la intimación a comparecer al proceso y el traslado de la acusación
de caducidad, lo que así se dispuso, según surge de fs. 174 vta.
8Q) Que después de realizada
la publicación se presentó Mario
Lanari y también se opuso al pedido de caducidad en los términos
expuestos a fs. 184/185 vta. En cuanto a Silvia Lanari, el señor defen-
sor oficial asumió su representación e igualmente resistió aquel pedi-
do por las razones expresadas a fs. 194/194 vta.
9Q) Que para decidir el planteo de caducidad es preciso determinar
si todos los sujetos que integraban ellitisconsorcio activo se encontra-
ban en condiciones de impulsar el procedimiento, ya que tanto Mario
Lanari comoSilvia Lanari han alegado que les fue imposible activarlo
porque ignoraban su existencia.
Al respecto es oportuno señalar que -según surge de la reseña efec-
tuada precedentemente-
la propia demandada
admitió la ineficacia
de las citaciones cursadas a Mario y Silvia Lanari con anterioridad
a
la acusación de caducidad, al punto que consideró necesario efectuar
nuevas notificaciones para convocarlos a comparecer al proceso.
Por ende, corresponde tener por no operada la caducidad de la ins-
tancia, ya que -en atención a las circunstancias indicadas-Ios
herede-
ros mencionados se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento
durante el lapso a que se hace referencia a fs. 141.
10) Que no resulta óbice a esta conclusión el hecho de que en el
proceso intervinieran otros litisconsortes.
En efecto, la existencia de partes múltiples no altera la unidad del
proceso, ni la de la instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse
con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de
parte, ya sea como actores o demandados (causa C.30S.xXIV "Corzo,
Malvina A.TelloVda. de y otros cl Misiones, Provincia de - Dos Santos,
1172
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Waldemar H.; Benítez, Darío V y/o quien resulte responsable s/ daños
y pmjuicios", sentencia del 13 de junio de 1995). Por ser la instancia
indivisible,
la caducidad
corre, se suspende
o se interrumpe
para todas
las partes.
En tales condiciones, la suspensión del plazo de caducidad de la
instancia provocada por la imposibilidad de actuar que afectó a Mario
y Silvia Lanari también benefició a sus litisconsortes.
11) Que, a mayor abundamiento,
cabe reiterar
aquí la conocida
jurisprudencia
de esta Corte en el sentido de que, por ser la caducidad
de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de in-
terpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse
a ese carácter sin llevar ritualistamente
el criterio que la preside más
allá del ámbito que le es propio (Fallos: 308:2219 y sus citas).
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de la cadu-
cidad de la instancia acusada; con costas en el orden causado, pues en
atención a las particularidades
del caso la demandada pudo conside-
rarse con mejor derecho para plantear la cuestión (art. 68, 2" párrafo,
del código citado). Notifiquese.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
G1]STAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
L.T. 80 T.V.CANAL 13 DE CORRIENTES
v. NACION ARGENTINA
CUESTION ABSTRACTA.
Es inoficioso pronunciarse sobre el decreto 2204/92
del Poder Ejecutivo
Nacional por el cual se autorizó la instalación de una estación televisiva
para ser utilizada por el gobierno de una provincia si la aetora admitió el
cese de las transmisiones
de dicho canal y el interventor federal desafectó
del patrimonio provincial los bienes de la emisora, lo que descartó toda
posibilidad material de reinicio de ras transmisiones.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LANACION
319
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
1773
A fs. 62/79, Río Paraná TV SRL, en su carácter de licenciataria de
LT80 TV Canal 13 de Corrientes, demandó al Comité Federal de Ra-
diodifusión a fin de obtener que se declare la nulidad del decreto
NQ2204/92 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto autorizó la insta-
lación ilegítima -a su juicio- de una estación televisiva en la ciudad
de Corrientes a operarse por el gobierno de esta Provincia, así como
también de estaciones repetidoras.
Solicitó, además, la reparación de los daños y perjuicios que genere
la expectativa de instalación, como así también la eventual operación
de un canal ilícitamente instalado.
Dijo -en lo sustancial-
que dicho decreto carece de causa, pues no
se fundó en la ley 22.285 -a la que ni siquiera menciona- y que la
única cita legal que contiene es el decreto 890/89, que autoriza a las
provincias la prestación de los servicios de radiodifusión de televisión
abierta, cuando cuenten con zonas de fomento o de frontera; siempre
y cuando "la cobertura integral de dichas zonas no esté provista por la
actividad privada, con emisoras de igual categoría", requisito que no
se cumple pues en el lugar prestan ese servicio los canales privados
13 de Corrientes y 9 de Resistencia.
También
son falsos -aseguró-
los hechos
invocados
en los
considerandos del decreto 2204/92, en cuanto aluden a que la zona
carece "en la actualidad de cobertura integral por los medios de radio-
difusión privados existentes" ya que, por el contrario, concurren me-
dios estatales y privados en la prestación de tal servicio.
Afirmó que se han violado los arts. 14, 16, 17 Y31 de la Constitu-
ción Nacional; el ap. 3 del arto 13 del Pacto de San José de Costa Rica y
el régímen de la radiodifusión, ya que la ley 22.285 establece el siste-
ma de los concursos públicos para acceder a las estaciones de TV;que
las autorizaciones directas a organismos estatales -como en el caso-
se encuentran restringídas
en dicha ley y que la falta de previsión en
el Plan Naciona! de Radiodifusión de frecuencias y localizaciones en
Corrientes y Resistencia no puede sustituirse por simples informes de
1774
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
un organismo, mientras se compromete la estabilidad y funcionamiento
de Canal 13 de Corrientes.
Peticionó, por último, la declaración de inconstitucionalidad
del
decreto 2204192.
-Il-
El Estado Nacional, en oportunidad de contestar el traslado de la
demanda, a fs. 132/133, solicitó que se la declare de "objeto abstracto e
innecesaria", por cuanto la Intervención Federal de Corrientes, me-
diante el decreto N° 465 del 30 de marzo de 1993, dispuso el cese de las
emisiones del servicio de radiodifusión motivo de la litis, denominado
"T.C.C.(Televisión Cultural Correntina)", a partir del día 31 del mismo
mesyaño.
Asimismo, dispuso la finalización de todos los contratos celebrados
en consecuencia, que vencieran a esa fecha, la disolución de la Direc-
ción del Centro de Producción y Capacitación Audiovisual de la Cultu-
ra, el cese de todo su personal y la derogación de las normas dictadas
para el cumplimiento e instrumentación
del decreto 2204192.
Agregó que el Poder Ejecutivo Naciona! no cuestionó tal decisión
de la Intervención Federal, lo que evidencia la falta de agravio para la
actora, pues cesaron "en los hechos y en el derecho", sin "posibilidad
alguna de renacer", los motivos del juicio, atentO.'8 la peculiar situa-
ción del Poder Ejecutivo provincial, intervenido por el órgano emisor
del acto.
Afirmó, finalmente, que sería impensable concebir que un Inter-
ventor Federal, que adoptó una decisión en su carácter de delegado del
Gobierno Nacional, sea desautorizado por éste a través de un acto ra-
tificatorio del cuestionado.
-III-
A fs. 158/159 se presentó el Fiscal de Estado de la Provincia de
Corrientes
y, luego de aclarar que ésta no fue demandada
en autos,
hizo saber ~además de lo manifestado por el Estado Nacional- que el
Interventor Federal, por decreto N° 2384/93, desafectó del patrimonio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1775
provincial los bienes de la ex T.C.C.(Televisara Cultural Correntina) y
los donó a la Universidad Nacional del Nordeste y al Centro Cultural
Correntino.
Por ello, aclaró que la Provincia de Corrientes no tiene interés en
d
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