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L.T.80 T.VCanal 13de Corrientes cf Estado Nacio- nal sI nulidad de acto administrativo

03/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_140

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO COMPETENCIA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 22.285 ley 19.550 decreto 2204192 decreto 890/89 decreto 2204/92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "L.T.80 T.VCanal 13de Corrientes cf Estado Nacio- nal sI nulidad de acto administrativo", de los que Resulta: I) A fs. 62/79 se presenta Río Paraná T.Y S.R.L. e inicia demanda contra el Comité Federal de Radiodifusión y el Estado Nacional a fin de que se declare la nulidad del decreto 2204192 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional por el cual se autorizó la instalación de una esta- ción televisiva en la ciudad de Corrientes para ser utilizada por el gobierno de esa provincia, que juzga ilegítima. Reclama, asimismo, los daños y perjuicios que le ocasiona la eventual instalación y operación del canal respectivo. Considera que la norma impugnada carece de causa toda vez que no tiene fundamento en la ley 22.285 y reconoce como única cita legal la del decreto 890/89, que autoriza a las provincias la prestación de los servicios de radiodifusión de televisión abierta cuando cuenten con zonas de fomento o de frontera, siempre que "la cobertura inte- gral de dichas zonas no esté provista por la actividad privada, con 1778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 emisoras de igual categoría" l requisito que no se cumple pues en el lugar prestan ese servicio los canales privados 13 de Corrientes y 9de Resistencia. Destaca la falsedad de los hechos invocados en los considerandos del decreto y afirma que se han violado los arts. 14, 16, 17 Y31 de la Constitución Nacional, el ap. 3 del arto 13 del Pacto de San José de Costa Rica y el régimen nacional de radiodifusión, ya que la ley 22.285 impone el régimen de concursos públicos para el otorgamiento de li. cencias de televisión a la vez que las autorizaciones directas a organis- mos estatales son objeto de un tratamiento restrictivo. Por otro lado -afirma-la falta de previsión en el Plan Nacional de Radiodifusión de frecuencias y localizaciones en Corrientes y Resistencia no puede sustituirse por simples informes de la Comisión Nacional de Teleco- municaciones en abierta lesión de los derechos del Canal 13 de Co- rrientes. Por todo ello, pide la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2204/92. ID A fs. 92 la actora amplía la demanda contra la Provincia de Corrientes. lID A fs. 100/102 este Tribunal admitió su competencia originaria para entender en la presente causa. IV)A fs. 132/133 se presentan el Estado Nacional y el Comité Fe- deral de Radiodifusión y contestan la demanda. Solicitan que se la declare de "objeto abstracto e innecesaria" por cuanto la interven- ción federal de la Provincia de Corrientes dispuso, mediante el decre- to 465/93, el cese de las emisiones del servicio de radiodifusión motivo de este juicio. Consecuentemente con ello -agregan- finalizaron los contratos celebrados y se dispuso la disolución y cese de la estructura funcio- nal del canal. Esta determinación, que no fue cuestionada por el Po- der Ejecutivo Nacional, evidencia la falta de agravio actual para la actora pues cesaron "en los hechos y en el derecho" sin "posibilidad alguna de renacer" las razones que justificaron la iniciación de la demanda. V) A fs. 158/159 el fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes hizo saber que el interventor federal había desafectado del patrimonio provincial los bienes de la Televisora Cultural Correntina donándolos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1779 a la Universidad Nacional del Nordeste y al Centro Cultural Correntino. Manifiesta el desinterés de la provincia en el litigio. VI)Afs. 1631a actora, al contestar el traslado ordenado después de ser declarada la causa de puro derecho, insistió en la necesidad de declarar la nulidad del decreto impugnado. Sostuvo para ello que, pese al desinterés alegado por el gobierno provincial, los hechos indican que el canal se puso en funcionamiento y que el decreto 2204/92 no ha sido derogado, sin que norma alguna de carácter local tenga virtuali- dad efectiva a ese fin. Considerando: Que en su presentación de fs. 163 la actora ha admitido el cese de las transmisiones del canal creado por el decreto 2204/92. Tal circuns- tancia toma inoficioso pronunciarse sobre la materia del litigio, tal comolo sostiene el señor Procurador General en su dictamen. A ello se une la recordada desafectación del patrimonio provincial de los bienes de la emisora televisiva, lo que descarta toda posibilidad material de reinicio de las transmisiones. Que no modifica este criterio la reiterada pretensión de la actora para que se declare la inconstitucionalidad del mencionado decreto sobre la base de que no se habría producido su formal derogación, lo que permitiría la reinstalación de la emisora. En ese sentido, el Tribu- nal comparte el criterio expuesto en el recordado dictamen en cuanto a los efectos sobre el punto de la ausencia de prueba de la presunta falsedad de los hechos invocados en los considerandos del decreto, ex- tremo este último que -a los fines perseguidos- debió ser acreditado, lo que no aconteció en virtud del pedido de la propia actora de que se declarase la causa como de puro derecho. Por otro lado, debe observar- se que el decreto 890/89 en que pretendió encontrar fundamento la norma impugnada, tal como se desprende de su considerando, alude a motivos específicos y temporales quejustificarían el acto pero que a la vez agotan su objeto. En efecto, la reinstalación de la emisora, que no parece voluntad actual de los órganos competentes, requeriría un nue- vo apoyo en la evaluación de la persistencia de los extremos de hecho allí invocados. Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deci- de: Rechazar la demanda toda vez que resulta inoficioso un pronuncia- miento del Tribunal. Con costas por su orden en razón de que la actora 1780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tuvo fundamentos para considerarse con derecho a efectuar el recla- mo (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE MARIA CANTOS v. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO v/u OTRA SOCIEDADES. Las sociedades tienen, como sujetos de derecho, una personalidad distinta a la de sus integrantes individuales (arts. 33, aparto 29, ine. 22 y 39 del Código Civil). EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación si el actor no resulta titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pre- tensión. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La autorización conferida por el arto 268 de la ley 19.550 al presidente del directorio para representar a la sociedad requiere que actúe en su condi- ción de tal y no por derecho propio. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación respecto del reclamo relacionado con los perjuicios de los integrantes del núcleo fa- miliar del demandante, en cuya representación dice actuar, toda vez que no ha acreditado esta condición. GOBIERNO DE FACTO. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1781 Si bien los gobernadores "defacto"no son funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones como su responsabilidad, se relacionan con el poder que representan, ello no obsta que tengan la facultad de proveer a las necesidades de orden económico,social y administrativo de aquéllas, asumiendo así un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que deberá ser meritado, en cuanto a sus consecuencias, en cada caso. GOBIERNO DE FACTo. La actividad de los gobernadores "de facto" debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitu,cionales vigentes en el territorio en que ac- túan, ya que de lo contrario, el patrimonio de la provincia no sería responsa- ble de los actos producidos por el Interventor o por el Gobierno de la Nación en la hipótesis de que ellos no se ajustaran, como se pretende, a la ley o a la Constitución. GOBIERNO DE FACTo. Si los actos de naturaleza local emanados de los gobernadores "de facto" no pierden ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura, dichos actos están sujetos al cumplimiento de las exigencias sustanciales que establece la ley locaL GOBIERNO DE FACTO. Si los gobernadores "de facto", en sustitución de la- autoridad provincial, ejercen las facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas les reconocen, deben cumplirlas adecuadamente y en la medida de ese reconocimiento, ya que lo contrario importaría reconocerles una au- toridad omnímoda, con absoluto olvido de la legislación vigente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. No comprometen la responsabilidad del Estado Nacional los actos de natu- raleza local que proveen al orden administrativo provincial efectuado por un gobernador "de facto". ACTOS ADMINISTRATIVOS. Carece de eficacia, y es inoponible a la provincia, el convenio que sólo trasunta la determinación personal manifestada por el gobernador "de facto", expresada al margen de las más elementales formalidades que deben re- unir los actos jurídicos que lleva a cabo el Estado. 1782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ACTOS ADMINISTRATIVOS. La voluntad del órgano administrador debe manifestarse dentro de los lí~ mites de una competencia determinada, por medios formales y mediante una representación regularmente instituida por la ley formal o material.