Murcot
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_143
Jueces
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 17.319
ley 23.928
ley 21.708
ley 17.711
ley 22.016
ley 19.798
decreto 504/86
Fallos: 308:1101
Fallos: 300:143
Fallos:
305:2098
Fallos:
315:158
Fallos:
315:1209
Fallos: 211:593
Fallos: 256:87
Fallos: 303:1776
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Murcot S.A. c1Y.P.F. sI cobro".
Considerando:
1Q) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar parcialmente
la
decisión de la primera instancia, calificó la acción intentada comouna
acción resarcitoria
de carácter extracontractual
y aplicó el plazo de
prescripción del arto 4037 del Código Civil. En consecuencia limitó el
derecho de la actora a ser indemnizada
por Y.P.F.por la utilización
indebida del ripio a los períodos posteriores al 27 de octubre de 1983.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Asimismo,
modificó
el cálculo
de la depreciación
monetaria
y fijó la
fecha de inicio del cómputo de los intereses. Contra ese pronuncia-
miento, los señores José Roberto Fernández y Orlando Elbio Escriba-
no O'Connor -en su calidad de cesionarios de Murcot S.A., confr. fs.
245/246- interpusieron
el recurso ordinario de apelación, el que fue
concedido a fs. 872 y fundado a fs. 908/913 vta. La parte demandada
contestó el respectivo traslado a fs. 918/922.
2') Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la
Nación Argentina -a través de la demandada Y,P.F.-y el valor cuestio-
nado supera
el mínimo
establecido
por el arto 24, inciso 6º, apartado
a,
del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones.
3') Que el 29 de septiembre de 1986 Murcot S.A.demandó a Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales por cobro de la indemnización correspon-
diente a la extracción y utilización indebida de materiales de tercera
categoria (ripio, arena, arcilla y otras materias áridas) del campo de la
actora denominado
"El Gualán", ubicado en el Departamento
de Maipú,
Provincia de Mendoza.
La actora sostuvo que Y,P.F.,a partir de la transacción concertada
el 21 de febrero de 1979 -que puso término a largos litigios de la titu-
lar de la explotación minera con el anterior propietario del campo-
continuó
utilizando
sustancias
de la tercera
categoría
para la cons-
trucción
de represas,
pozos, caminos
y otros fines, sin la aprobación
del
propietario del terreno, lo cual configuraba una utilización indebida
que generaba la obligación de reparar. La actora señaló que tuvo cono-
cimiento pleno del alcance de la conducta de la demandada a partir
del informe elaborado por el experto Horacio Luis rsola en mayo de
1986, en razón de que el ingreso en el campo y la verificación de su
estado sólo podían realizarse con la prevía autorización de la titular
de la explotación minera, que había negado reiteradamente
todo gesto
conciliatorio. Murcot S.A. sometió el quantum concreto de su preten-
sión al resultado de la prueba que se produjera en autos y reclamó
reajuste
por desvalorización monetaria e intereses,
más la imposición
de las costas del juicio a la demandada.
4') Que eljuez de primera instancia (fs.782/787 vta.) distinguió la
acción ejercida
en estos
autos
de la resuelta
en las tres causas
cuya
reserva se dispuso a fs. 254 (sentencia del 13 de noviembre de 1978 del
entonces juez federal Carlos Manuel Grecco, a fs. 1397/1433 del expe-
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
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diente ''Yacimientos Petroliferos Fiscales cl Alvarez Zudaire, Leopoldo
sI nulidad de transacción"), y estimó que en el sub judiee se trataba de
una acción propia del régimen legal de los hidrocarburos
(art. 100 de
la ley 17.319), que no contenía disposición particular
en materia de
prescripción liberatoria. A efectos de integrar la laguna juzgó pertinen-
te aplicar el plazo general decenal del arto4023 del CódigoCivil y, conse-
cuentemente, desestimó la defensa de prescripción presentada por Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales. En cuanto al fondo y sobre la base de los
dictámenes periciales, encontró procedente la demanda por utilización
irrecuperable de sustancias de tercera categoría que se hallaban en el
campo de los actores, fijó el monto de la condena, ordenó que los intere-
ses a la tasa del 6%se calcularan a partir de la notificación de la deman-
da e impuso a la demandada la totalidad de las costas del juicio.
5Q) Que la cámara (fs. 854/865 vta.), al conocer por la apelación de
ambas partes, confirmó la decisión en cuanto a la obligación de Y.P.F.
de reparar
el daño causado por la utilización indebida de materias
áridas de propiedad de la actora, pero revocó el fundamento
de tal
solución.En efecto,estimó que se habia deducido una acciónresarcitoria
de carácter extracontractual,
que carecía de regulación específica en
la ley 17.319, razón por la cual correspondía aplicar el régimen del
derecho civil como legislación subsidiaria. En el caso, ello significaba
la aplicación del plazo de dos años del arto 4037 del Código Civil y,
puesto que se trataba
de daños independientes
provocados por cada
utilización del ripio, redujo el monto de la indemnización a los peIjui-
cios ocurridos con posterioridad
al 27 de octubre de 1983, fecha del
único reclamo que consideró útil para suspender el término de la pres-
cripción. Rechazó el argumento relativo a que el conocimiento pleno
de la actora respecto del daño se había producido en ocasión del infor-
me Isola y rechazó asimismo por falta de prueba la pretensión de recu-
perar el equivalente
a otros volúmenes correspondientes
a "explota-
ción de ripieras".
En síntesis, sobre la base de los dictámenes periciales, la cámara
estableció en 668.200m3 la cantidad de ripio que fue ilegítimamente
utilizado por la demandada y calculó el monto de la condena según un
precio de* 12 el metro cúbico de ripio (a valores de agosto de 1988).
Dispuso la actualización monetaria de la suma obtenida según las pau-
tas del considerando 8Q (fs. 863) y,en cuanto a la fecha inicial para el
cálculo de los intereses, la fijó en ell
Q de abril de 1986, en virtud de la
"propuesta de la actora en sentido de promediar el punto de arranque"
(fs. 863 vta.).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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6") Que la apelación de fs. 908/913 vta. se fundamenta
en tres
críticas esenciales:
a) en primer lugar, la actora insiste
en la aplica-
ción del plazo de prescripción de diez años del arto 4023 del Código
Civil, correspondiente a toda acción personal por deuda exigible que
no estuviese regulada por una disposición especial; en otro orden de
ideas, pero sobre el mismo tema, aduce que el ejercicio de la opción
prevista en el arto 100 de la ley 17.319 interrumpió
el curso de la
prescripción hasta que se dictó la decisión en sede administrativa;
reitera también la imposibilidad de tomar pleno conocimiento del per-
juicio hasta la inspección del terreno efectuada por el técnico Isola,
que dio fundamentos para la demanda; b) en segundo lugar, la actora
se agravia por la que considera una absurda imposición de los gastos
causídicos, con apartamiento del principio objetivo de derrota, en aten-
ción a que en ambas instancias
fue reconocido su derecho a cobrar la
reparación del peIjuicio, a pesar de la obstinada negativa de la de-
mandada; e) finalmente,
califica de "contradictoria, incongruente
y
contraria
a derecho" la decisión
de la cámara
de promediar
las fechas
de los peIjuicios a los efectos de la liquidación de los accesorios, habi-
da cuenta -sostiene-
de que constan en autos las fechas precisas de
cada una de las utilizaciones indebidas de ripio.
7") Que el instituto de la prescripción liberatoria integra el siste-
ma que corresponde
a la relación de derecho que se establece
en este
concreto litigio entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el propietario
del campo -en el caso, los cesionarios de este último-o Por tanto, resul-
ta relevante dilucidar cuál es esta relación jurídica y cuál ha sido la
pretensión jurídicamente
demandable (Fallos: 308:1101).
8") Que la acción ejercida no es la de resarcimiento por el peIjuicio
causado
con motivo de la explotación
minera. Aun cuando pueda
estar
comprendida en los amplios términos del arto 100 de la ley 17.319:
"...indemnizar ... de los perjuicios que se causen a los fundos afectados
por las actividades de aquéllos" (los permisionarios y concesionarios),
no se trata de la responsabilidad civil, objetiva, por riesgo minero, que
ha recibido una regulación específica en el arto58 del Código de Mine-
ría y cuyo régimen de privilegio en cuanto a la prueba ha sido compen-
sado por la ley con una prescripción liberatoria breve de seis meses.
Esta fue la conclusión a la que arribó el fallo del 13 de noviembre de
1978 -eitado en el considerando 4º- y es ajustada a la presente causa,
si bien existen diferencias entre el objeto de la pretensión de Murcot
S.A.en este litigio y las pretensiones que dedujeron en aquella causa
quienes la precedieron en el dominio del campo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1807
9º) Que el actor expresa con claridad que la reparación que recla-
ma "involucra el ripio, arcilla, arena y todo otro material de tercera
categoría perteneciente
a mi mandante y extraído del campo ocupado
por Y.P.F.por parte de esta Empresa, quien lo ha utilizado en construc-
ciones de pozos, u otras instalaciones,
caminos u otros fines, sin la
aquiescencia del propietario ..." (fs. 115). Dado que tales producciones
minerales son irrecuperables pues "aunque el ripio no haya sido saca-
do del campo ha sido empleado para fines que obstan a su recupera-
ción ulterior, produciéndose de ese modo la pérdida que legítima a su
dueño para reclamar la indemnización consecuente" (cita del fallo de
cámara, considerando 4º, in (ine, fs.860). Ello significa que más allá de
la denominación de "resarcimiento" dada por la aetora, de lo que efec-
tivamente se trata en este juicio es de un crédito por el equivalente de
las sustancias de tercera categoría usadas ilegítimamente
por Yaci-
mientos Petrolíferos Físcales y que han devenido irrecuperables
para
su dueño en razón de las diferentes obras a las que fueron destinadas.
Esta conclusión es totalmente coherente con el fundamento jurídi-
codado por la cámara y que no ha sido objeto de crítica en esta insta
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