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Murcot

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_143

Judges

Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 17.319 ley 23.928 ley 21.708 ley 17.711 ley 22.016 ley 19.798 decreto 504/86 Fallos: 308:1101 Fallos: 300:143 Fallos: 305:2098 Fallos: 315:158 Fallos: 315:1209 Fallos: 211:593 Fallos: 256:87 Fallos: 303:1776

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Murcot S.A. c1Y.P.F. sI cobro". Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar parcialmente la decisión de la primera instancia, calificó la acción intentada comouna acción resarcitoria de carácter extracontractual y aplicó el plazo de prescripción del arto 4037 del Código Civil. En consecuencia limitó el derecho de la actora a ser indemnizada por Y.P.F.por la utilización indebida del ripio a los períodos posteriores al 27 de octubre de 1983. 1804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Asimismo, modificó el cálculo de la depreciación monetaria y fijó la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Contra ese pronuncia- miento, los señores José Roberto Fernández y Orlando Elbio Escriba- no O'Connor -en su calidad de cesionarios de Murcot S.A., confr. fs. 245/246- interpusieron el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 872 y fundado a fs. 908/913 vta. La parte demandada contestó el respectivo traslado a fs. 918/922. 2') Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina -a través de la demandada Y,P.F.-y el valor cuestio- nado supera el mínimo establecido por el arto 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones. 3') Que el 29 de septiembre de 1986 Murcot S.A.demandó a Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales por cobro de la indemnización correspon- diente a la extracción y utilización indebida de materiales de tercera categoria (ripio, arena, arcilla y otras materias áridas) del campo de la actora denominado "El Gualán", ubicado en el Departamento de Maipú, Provincia de Mendoza. La actora sostuvo que Y,P.F.,a partir de la transacción concertada el 21 de febrero de 1979 -que puso término a largos litigios de la titu- lar de la explotación minera con el anterior propietario del campo- continuó utilizando sustancias de la tercera categoría para la cons- trucción de represas, pozos, caminos y otros fines, sin la aprobación del propietario del terreno, lo cual configuraba una utilización indebida que generaba la obligación de reparar. La actora señaló que tuvo cono- cimiento pleno del alcance de la conducta de la demandada a partir del informe elaborado por el experto Horacio Luis rsola en mayo de 1986, en razón de que el ingreso en el campo y la verificación de su estado sólo podían realizarse con la prevía autorización de la titular de la explotación minera, que había negado reiteradamente todo gesto conciliatorio. Murcot S.A. sometió el quantum concreto de su preten- sión al resultado de la prueba que se produjera en autos y reclamó reajuste por desvalorización monetaria e intereses, más la imposición de las costas del juicio a la demandada. 4') Que eljuez de primera instancia (fs.782/787 vta.) distinguió la acción ejercida en estos autos de la resuelta en las tres causas cuya reserva se dispuso a fs. 254 (sentencia del 13 de noviembre de 1978 del entonces juez federal Carlos Manuel Grecco, a fs. 1397/1433 del expe- DE JUSTICIA DE LA NAcrON 319 1805 diente ''Yacimientos Petroliferos Fiscales cl Alvarez Zudaire, Leopoldo sI nulidad de transacción"), y estimó que en el sub judiee se trataba de una acción propia del régimen legal de los hidrocarburos (art. 100 de la ley 17.319), que no contenía disposición particular en materia de prescripción liberatoria. A efectos de integrar la laguna juzgó pertinen- te aplicar el plazo general decenal del arto4023 del CódigoCivil y, conse- cuentemente, desestimó la defensa de prescripción presentada por Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales. En cuanto al fondo y sobre la base de los dictámenes periciales, encontró procedente la demanda por utilización irrecuperable de sustancias de tercera categoría que se hallaban en el campo de los actores, fijó el monto de la condena, ordenó que los intere- ses a la tasa del 6%se calcularan a partir de la notificación de la deman- da e impuso a la demandada la totalidad de las costas del juicio. 5Q) Que la cámara (fs. 854/865 vta.), al conocer por la apelación de ambas partes, confirmó la decisión en cuanto a la obligación de Y.P.F. de reparar el daño causado por la utilización indebida de materias áridas de propiedad de la actora, pero revocó el fundamento de tal solución.En efecto,estimó que se habia deducido una acciónresarcitoria de carácter extracontractual, que carecía de regulación específica en la ley 17.319, razón por la cual correspondía aplicar el régimen del derecho civil como legislación subsidiaria. En el caso, ello significaba la aplicación del plazo de dos años del arto 4037 del Código Civil y, puesto que se trataba de daños independientes provocados por cada utilización del ripio, redujo el monto de la indemnización a los peIjui- cios ocurridos con posterioridad al 27 de octubre de 1983, fecha del único reclamo que consideró útil para suspender el término de la pres- cripción. Rechazó el argumento relativo a que el conocimiento pleno de la actora respecto del daño se había producido en ocasión del infor- me Isola y rechazó asimismo por falta de prueba la pretensión de recu- perar el equivalente a otros volúmenes correspondientes a "explota- ción de ripieras". En síntesis, sobre la base de los dictámenes periciales, la cámara estableció en 668.200m3 la cantidad de ripio que fue ilegítimamente utilizado por la demandada y calculó el monto de la condena según un precio de* 12 el metro cúbico de ripio (a valores de agosto de 1988). Dispuso la actualización monetaria de la suma obtenida según las pau- tas del considerando 8Q (fs. 863) y,en cuanto a la fecha inicial para el cálculo de los intereses, la fijó en ell Q de abril de 1986, en virtud de la "propuesta de la actora en sentido de promediar el punto de arranque" (fs. 863 vta.). 1806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6") Que la apelación de fs. 908/913 vta. se fundamenta en tres críticas esenciales: a) en primer lugar, la actora insiste en la aplica- ción del plazo de prescripción de diez años del arto 4023 del Código Civil, correspondiente a toda acción personal por deuda exigible que no estuviese regulada por una disposición especial; en otro orden de ideas, pero sobre el mismo tema, aduce que el ejercicio de la opción prevista en el arto 100 de la ley 17.319 interrumpió el curso de la prescripción hasta que se dictó la decisión en sede administrativa; reitera también la imposibilidad de tomar pleno conocimiento del per- juicio hasta la inspección del terreno efectuada por el técnico Isola, que dio fundamentos para la demanda; b) en segundo lugar, la actora se agravia por la que considera una absurda imposición de los gastos causídicos, con apartamiento del principio objetivo de derrota, en aten- ción a que en ambas instancias fue reconocido su derecho a cobrar la reparación del peIjuicio, a pesar de la obstinada negativa de la de- mandada; e) finalmente, califica de "contradictoria, incongruente y contraria a derecho" la decisión de la cámara de promediar las fechas de los peIjuicios a los efectos de la liquidación de los accesorios, habi- da cuenta -sostiene- de que constan en autos las fechas precisas de cada una de las utilizaciones indebidas de ripio. 7") Que el instituto de la prescripción liberatoria integra el siste- ma que corresponde a la relación de derecho que se establece en este concreto litigio entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el propietario del campo -en el caso, los cesionarios de este último-o Por tanto, resul- ta relevante dilucidar cuál es esta relación jurídica y cuál ha sido la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). 8") Que la acción ejercida no es la de resarcimiento por el peIjuicio causado con motivo de la explotación minera. Aun cuando pueda estar comprendida en los amplios términos del arto 100 de la ley 17.319: "...indemnizar ... de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos" (los permisionarios y concesionarios), no se trata de la responsabilidad civil, objetiva, por riesgo minero, que ha recibido una regulación específica en el arto58 del Código de Mine- ría y cuyo régimen de privilegio en cuanto a la prueba ha sido compen- sado por la ley con una prescripción liberatoria breve de seis meses. Esta fue la conclusión a la que arribó el fallo del 13 de noviembre de 1978 -eitado en el considerando 4º- y es ajustada a la presente causa, si bien existen diferencias entre el objeto de la pretensión de Murcot S.A.en este litigio y las pretensiones que dedujeron en aquella causa quienes la precedieron en el dominio del campo. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1807 9º) Que el actor expresa con claridad que la reparación que recla- ma "involucra el ripio, arcilla, arena y todo otro material de tercera categoría perteneciente a mi mandante y extraído del campo ocupado por Y.P.F.por parte de esta Empresa, quien lo ha utilizado en construc- ciones de pozos, u otras instalaciones, caminos u otros fines, sin la aquiescencia del propietario ..." (fs. 115). Dado que tales producciones minerales son irrecuperables pues "aunque el ripio no haya sido saca- do del campo ha sido empleado para fines que obstan a su recupera- ción ulterior, produciéndose de ese modo la pérdida que legítima a su dueño para reclamar la indemnización consecuente" (cita del fallo de cámara, considerando 4º, in (ine, fs.860). Ello significa que más allá de la denominación de "resarcimiento" dada por la aetora, de lo que efec- tivamente se trata en este juicio es de un crédito por el equivalente de las sustancias de tercera categoría usadas ilegítimamente por Yaci- mientos Petrolíferos Físcales y que han devenido irrecuperables para su dueño en razón de las diferentes obras a las que fueron destinadas. Esta conclusión es totalmente coherente con el fundamento jurídi- codado por la cámara y que no ha sido objeto de crítica en esta insta

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