Municipalidad de Catamarca cl E.N.Te!.y Estado Nacional sI ejecutivo
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_144
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CONTRIBUCIÓN
APELACIÓN
DOMINIO
Cited Norms
ley 13.653
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.016
ley 23.511
ley 23.264
ley 23511
ley 48
Fallos: 305:141
Fallos: 315:1169
Fallos: 305:724
Fallos: 305:690
Fallos: 304:210
Fallos: 303:221
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Municipalidad de Catamarca cl E.N.Te!.y Estado
Nacional sI ejecutivo".
Considerando:
1Q) Que la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle
de Catamarca
promovió
demanda
ejecutiva
contra la Empresa
N acio-
nal de Telecomunicaciones (E.N.Te!.)por el cobro de $ 439.811,32, más
actualización, intereses y costas. Esta suma sería debida por E.N.Te!.
en concepto de '1a contribución por ocupación del espacio aéreo del
dominio
público municipal
por el tendido
de líneas
telefónicas
corres-
pondiente al período comprendido desde el primero dejulio de 1980 al
treinta dejunio de 1990"(conf.fs. 4);dicho municipio dirigió asimismo
la demanda contra el Estado Nacional, al.que consideró responsable
en razón de lo establecido por el arto 10 de la ley 13.653 (fs. 17).
2Q) Que el juez federal de Catamarca rechazó íntegramente
la pre-
tensión de la actora, decisión que fue revocada parcialmente
por la
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que -por una parte- con-
firmó el pronunciamiento
en cuanto había admitido la excepción de-
ducida por el Estado Nacional y -por la otra- lo modificó haciendo
lugar a la ejecución contra E.N.Te!. (fs. 205/206).
Contra dicho fallo E.N.Te!. dedujo el recurso ordinario de apela-
ción que fue concedido a fs. 227. El memorial
de agravios obra a
fs. 235/246, y su contestación lo hace a fs. 249/254 vta.
3') Que el mencionado recurso resulta procedente, por cuanto se lo
deduce en un juicio en que la Nación es parte y el valor disputado en
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DE LA NACION
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último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el
arto24, inciso 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708 (conf resolución de esta Corte N' 1360/91).
La admisibilidad del aludido recurso ordinario resulta de las nor-
mas citadas y de la jurisprudencia
del Tribunal, conforme a la cual la
apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone
fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado
de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141;
312:1017, entre otros), requisito que se cumple en el caso, atento a la
limitación contenida en el arto553, cuarto párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
4') Que los agravios de la recurrente guardan sustancial analogía
con los tratados y resueltos por esta Corte en Fallos: 315:1169, a cuyos
fundamentos cabe remitirse por motivos de brevedad. Ello, en razón
de que la mencionada empresa se encuentra incluida entre las aludi-
das por el arto l' de la ley 22.016.
En cuanto a que la solución del caso lesionaría el principio de igual-
dad tributaria
(a cuyo efecto se invoca el arto 16 de la Constitución
Naciana]), por la situación en que se habría hallado E.N.Tel. en compa-
ración con otras entidades privadas, debe rechazarse el agravio, en
atención a que la apelante no lo desarrolló adecuadamente
ante las
instancias inferiores, apareciendo como el fruto de una reflexión tar-
día (Fallos: 305:724; 310:2475, entre muchos otros).
5') Que, por fm, la imposición de costas a E.N.TeJ. decidida por el
fallo del a qua debe ser confirmada en razón de lo establecido por el
arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la doctri-
na que surge de la disidencia parcial de los jueces Belluscio, Petracchi,
Moliné O'Connor y Boggíano, en Fallos: 315:1169 ya citado.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser ma-
teria de agravios por la recurrente. Costas de esta instancia a la venci.
da. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR'
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTlAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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MARGARITAATlENI
v. CARLOS L. LAGOS
LITISCONSORCIO.
Tanto en el litisconsorcio
pasivo como"en el necesario, los litisconsortes
conservan su autonomía de gestión procesal, ya que pueden adoptar distin-
tas actitudes frente a la sentencia.
LITISCONSORCIO.
En el supuesto de litisconsorcio necesario, el fallo definitivo beneficia o
perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es
propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una
única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesa-
rios-.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en. el escrito de interposición
del recurso ex-
traordinario.
Es tardía la interposición del recurso extraordinario
efectuada por quien
consintió la denegación del recurso deducido ante la Corte local.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Santa Fe que declaró improcedentes los recursos interpuestos fren-
te a la sentencia de la anterior instancia, don Carlos María Amadeo
Lagos -con el patrocinio de Héetor Superti- interpuso el recurso ex-
traordinario
federal de fojas 1103/1140 el que, en primer lugar, fue
concedido por el máximo tribunal local exclusivamente respecto del
planteo relativo a "la consecuencia disvaliosa determinada por la ne-
gativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en
este juicio de filiación"; y en segundo lugar, denegado en cuanto a los
restantes argumentos referidos a vicios de los decisorios de las instan-
cias anteriores, sin que sobre este último aspecto se haya incoado la
correspondiente queja.
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1823
Ello aSÍ, el marco cognoscitivo de la cuestión a considerar por el
Tribunal queda limitado al primer punto que refiero en el párrafo
que antecede. Sobre el particular se agravió, primero, el apelante en
tanto la sentencia impugnada estimó constitucional
apreciar su ne-
gativa a someterse
a un análisis
hematológico
como un indicio en
contra de quien la formula; en segundo lugar, en particular pues ese
pronunciamiento
sostiene que dicho indicio no es considerado como
determinante
y relevante en la decisión que hace lugar a la demanda
de filiación.
El apelante atribuyó arbitrariedad
normativa al fallo atacado en
tanto los votantes coincidieron en la aplicabilidad al caso de marras
de la presunción consagrada por el artículo 4º de la ley 23.511, cir-
cunstancia que, según interpreta, afecta su derecho de defensa enjui-
cio,desde que dicho precepto legal fue dictado -según sostiene- y sólo
resulta aplicable, para reparar las secuelas de los casos de niños hijos
de desaparecidos o nacidos en cautiverio -tema éste totalmente
aje-
no a la presente litis-o Confirma su criterio -observa-
los antece-
dentes que precedieron
a la sanción del referido cuerpo legal que
concluyó en la norma que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos
(85.B.N.D.G.).
Observó que el legislador buscó una distinción entre las situacio-
nes que el recurrente denomina "filiaciones ordinarias", reguladas por
la ley 23.264 y las "especiales" o extremas que dieron lugar al mencio-
nado artículo 4º de la ley 23.511.
Agregó que su agravio constitucional se presenta a nivel del ejerci-
cio del derecho de defensa en juicio, desde que el máximo tribunal
local otorgó a la negativa a someterse a los análisis de sangre el carác-
ter de plena prueba. Sostiene que una persona que se niega a ser agre-
dida en su integridad corporal ejerce un derecho constitucional, ante-
cedente que nOpuede constituir un indicio en su contra.
Observó especialmente la falta de cumplimiento en el caso de las
formalidades impuestas por la ley 23.511 en relación a que los jueces
deben requerir el examen al Banco Nacional de Datos Genéticos.
Puso de relieve su derecho a la integridad personal y corporal, a la
no autoincriminación y a la intimidad consagrados por la Constitución
Nacional (artículos 18 y 19). Observó la imprecisión y posibilidad de
error respecto de los estudios a que se lo pretendía someter.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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A mi modo de ver, los agravios
de naturaleza
constitucional
traÍ-
dos a esta instancia
extraordinaria
no pueden
prosperar.
De un lado, pues parte de los integrantes de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe coincidieron en señalar que la
materia vinculada a la aplicabilidad -o no- al caso del artículo 4 de la
ley 23511 resultaba ajena al recurso extraordinario local.
En tales condiciones y toda vez que tiene reiteradamente
dicho
V.E. que examinar si están o no reunidos
los requisitos
que hacen
a la
procedencia
de un recurso
local es irrevisable
en la instancia
extraor-
dinaria federal, correspondería desde esta perspectiva desestimar la
apelación
incoada
especialmente
si se tiene en cuenta
que el recurren-
te no demuestra en este punto la arbitrariedad
del fallo (v. sobre el
particular Fallos: 305:690 y precedentes allí citados).
Por otro lado, creo conducente poner de resalto que el mencionado
tribunal de la Provincia de Santa Fe desestimó el recurso local inter-
puesto sobre la base, entre otros aspectos, de que la presunción o el
índicio incluido en el artículo 4º de la ley 23.511 fue considerado, en el
caso, como corroborante
de otros elementos
de juicio,
esto es que esa
cuestión,
no constituyó
el único ni el fundamento
central
que dio lugar
al acogimiento de la demanda de filiación, circunstancia que viene a
ser reconocida por el propio apelante a fojas 1124 segundo párrafo.
Es del caso señalar que -como lo indica el máximo tribunallocal-,
las restantes argumentaciones
de la anterior instancia se referían a
antecedentes de hecho, prueba y derecho común, también ajenos a la
vía extraordinaria
del Tribunal, en especial pues, según ya indiqué el
recurso
fue denegado
en este aspecto,
sin que el interesado
incoara
la
pertinente queja.
Creo propicio poner de resalto que el criterio expuesto por la Corte
provincial, más allá de resultar irrevisable por la vía del remedio fede-
ral intentado
-desde
que en este punto los agravios
se refieren
a meras
discrepancias con la hermenéutica que efe
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