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Municipalidad de Catamarca cl E.N.Te!.y Estado Nacional sI ejecutivo

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_144

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN CONTRIBUCIÓN APELACIÓN DOMINIO

Cited Norms

ley 13.653 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.016 ley 23.511 ley 23.264 ley 23511 ley 48 Fallos: 305:141 Fallos: 315:1169 Fallos: 305:724 Fallos: 305:690 Fallos: 304:210 Fallos: 303:221

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Municipalidad de Catamarca cl E.N.Te!.y Estado Nacional sI ejecutivo". Considerando: 1Q) Que la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca promovió demanda ejecutiva contra la Empresa N acio- nal de Telecomunicaciones (E.N.Te!.)por el cobro de $ 439.811,32, más actualización, intereses y costas. Esta suma sería debida por E.N.Te!. en concepto de '1a contribución por ocupación del espacio aéreo del dominio público municipal por el tendido de líneas telefónicas corres- pondiente al período comprendido desde el primero dejulio de 1980 al treinta dejunio de 1990"(conf.fs. 4);dicho municipio dirigió asimismo la demanda contra el Estado Nacional, al.que consideró responsable en razón de lo establecido por el arto 10 de la ley 13.653 (fs. 17). 2Q) Que el juez federal de Catamarca rechazó íntegramente la pre- tensión de la actora, decisión que fue revocada parcialmente por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que -por una parte- con- firmó el pronunciamiento en cuanto había admitido la excepción de- ducida por el Estado Nacional y -por la otra- lo modificó haciendo lugar a la ejecución contra E.N.Te!. (fs. 205/206). Contra dicho fallo E.N.Te!. dedujo el recurso ordinario de apela- ción que fue concedido a fs. 227. El memorial de agravios obra a fs. 235/246, y su contestación lo hace a fs. 249/254 vta. 3') Que el mencionado recurso resulta procedente, por cuanto se lo deduce en un juicio en que la Nación es parte y el valor disputado en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1821 último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el arto24, inciso 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 (conf resolución de esta Corte N' 1360/91). La admisibilidad del aludido recurso ordinario resulta de las nor- mas citadas y de la jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141; 312:1017, entre otros), requisito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en el arto553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4') Que los agravios de la recurrente guardan sustancial analogía con los tratados y resueltos por esta Corte en Fallos: 315:1169, a cuyos fundamentos cabe remitirse por motivos de brevedad. Ello, en razón de que la mencionada empresa se encuentra incluida entre las aludi- das por el arto l' de la ley 22.016. En cuanto a que la solución del caso lesionaría el principio de igual- dad tributaria (a cuyo efecto se invoca el arto 16 de la Constitución Naciana]), por la situación en que se habría hallado E.N.Tel. en compa- ración con otras entidades privadas, debe rechazarse el agravio, en atención a que la apelante no lo desarrolló adecuadamente ante las instancias inferiores, apareciendo como el fruto de una reflexión tar- día (Fallos: 305:724; 310:2475, entre muchos otros). 5') Que, por fm, la imposición de costas a E.N.TeJ. decidida por el fallo del a qua debe ser confirmada en razón de lo establecido por el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la doctri- na que surge de la disidencia parcial de los jueces Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor y Boggíano, en Fallos: 315:1169 ya citado. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser ma- teria de agravios por la recurrente. Costas de esta instancia a la venci. da. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR' - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTlAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 MARGARITAATlENI v. CARLOS L. LAGOS LITISCONSORCIO. Tanto en el litisconsorcio pasivo como"en el necesario, los litisconsortes conservan su autonomía de gestión procesal, ya que pueden adoptar distin- tas actitudes frente a la sentencia. LITISCONSORCIO. En el supuesto de litisconsorcio necesario, el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesa- rios-. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en. el escrito de interposición del recurso ex- traordinario. Es tardía la interposición del recurso extraordinario efectuada por quien consintió la denegación del recurso deducido ante la Corte local. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que declaró improcedentes los recursos interpuestos fren- te a la sentencia de la anterior instancia, don Carlos María Amadeo Lagos -con el patrocinio de Héetor Superti- interpuso el recurso ex- traordinario federal de fojas 1103/1140 el que, en primer lugar, fue concedido por el máximo tribunal local exclusivamente respecto del planteo relativo a "la consecuencia disvaliosa determinada por la ne- gativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en este juicio de filiación"; y en segundo lugar, denegado en cuanto a los restantes argumentos referidos a vicios de los decisorios de las instan- cias anteriores, sin que sobre este último aspecto se haya incoado la correspondiente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1823 Ello aSÍ, el marco cognoscitivo de la cuestión a considerar por el Tribunal queda limitado al primer punto que refiero en el párrafo que antecede. Sobre el particular se agravió, primero, el apelante en tanto la sentencia impugnada estimó constitucional apreciar su ne- gativa a someterse a un análisis hematológico como un indicio en contra de quien la formula; en segundo lugar, en particular pues ese pronunciamiento sostiene que dicho indicio no es considerado como determinante y relevante en la decisión que hace lugar a la demanda de filiación. El apelante atribuyó arbitrariedad normativa al fallo atacado en tanto los votantes coincidieron en la aplicabilidad al caso de marras de la presunción consagrada por el artículo 4º de la ley 23.511, cir- cunstancia que, según interpreta, afecta su derecho de defensa enjui- cio,desde que dicho precepto legal fue dictado -según sostiene- y sólo resulta aplicable, para reparar las secuelas de los casos de niños hijos de desaparecidos o nacidos en cautiverio -tema éste totalmente aje- no a la presente litis-o Confirma su criterio -observa- los antece- dentes que precedieron a la sanción del referido cuerpo legal que concluyó en la norma que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos (85.B.N.D.G.). Observó que el legislador buscó una distinción entre las situacio- nes que el recurrente denomina "filiaciones ordinarias", reguladas por la ley 23.264 y las "especiales" o extremas que dieron lugar al mencio- nado artículo 4º de la ley 23.511. Agregó que su agravio constitucional se presenta a nivel del ejerci- cio del derecho de defensa en juicio, desde que el máximo tribunal local otorgó a la negativa a someterse a los análisis de sangre el carác- ter de plena prueba. Sostiene que una persona que se niega a ser agre- dida en su integridad corporal ejerce un derecho constitucional, ante- cedente que nOpuede constituir un indicio en su contra. Observó especialmente la falta de cumplimiento en el caso de las formalidades impuestas por la ley 23.511 en relación a que los jueces deben requerir el examen al Banco Nacional de Datos Genéticos. Puso de relieve su derecho a la integridad personal y corporal, a la no autoincriminación y a la intimidad consagrados por la Constitución Nacional (artículos 18 y 19). Observó la imprecisión y posibilidad de error respecto de los estudios a que se lo pretendía someter. 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 A mi modo de ver, los agravios de naturaleza constitucional traÍ- dos a esta instancia extraordinaria no pueden prosperar. De un lado, pues parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe coincidieron en señalar que la materia vinculada a la aplicabilidad -o no- al caso del artículo 4 de la ley 23511 resultaba ajena al recurso extraordinario local. En tales condiciones y toda vez que tiene reiteradamente dicho V.E. que examinar si están o no reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de un recurso local es irrevisable en la instancia extraor- dinaria federal, correspondería desde esta perspectiva desestimar la apelación incoada especialmente si se tiene en cuenta que el recurren- te no demuestra en este punto la arbitrariedad del fallo (v. sobre el particular Fallos: 305:690 y precedentes allí citados). Por otro lado, creo conducente poner de resalto que el mencionado tribunal de la Provincia de Santa Fe desestimó el recurso local inter- puesto sobre la base, entre otros aspectos, de que la presunción o el índicio incluido en el artículo 4º de la ley 23.511 fue considerado, en el caso, como corroborante de otros elementos de juicio, esto es que esa cuestión, no constituyó el único ni el fundamento central que dio lugar al acogimiento de la demanda de filiación, circunstancia que viene a ser reconocida por el propio apelante a fojas 1124 segundo párrafo. Es del caso señalar que -como lo indica el máximo tribunallocal-, las restantes argumentaciones de la anterior instancia se referían a antecedentes de hecho, prueba y derecho común, también ajenos a la vía extraordinaria del Tribunal, en especial pues, según ya indiqué el recurso fue denegado en este aspecto, sin que el interesado incoara la pertinente queja. Creo propicio poner de resalto que el criterio expuesto por la Corte provincial, más allá de resultar irrevisable por la vía del remedio fede- ral intentado -desde que en este punto los agravios se refieren a meras discrepancias con la hermenéutica que efe

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