Atieni, Margarita el Lagos, Carlos L. - filiación (expedientes D.
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_145
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
FILIACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.284
Fallos:
308:1478
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Atieni, Margarita el Lagos, Carlos L. - filiación
(expedientes D.S.J. Nros. 195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitu-
cionalidad (quejas admitidas)".
1826
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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1Q) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al declarar im-
procedentes los recursos de inconstitucionalidad
locales interpuestos
por la cónyuge supérstite y por uno de los coherederos del demandado,
dejó firme la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelacio-
nes en lo Civil y Comercial de Rosario que había desestimado una
apelación extraordinaria
contra la sentencia del Tribunal Colegiado
de Familia NQ 5, que a su vez había hecho lugar a la demanda de filia-
ción. Contra tal pronunciamiento, el coheredero Carlos María Amadeo
Lagos interpuso el recurso extraordinario
de fs. 1103/1140, que fue
concedido parcialmente a fs. 1174/1178.
2Q) Que trabada la litis entre la actora, su presunto padre y uno de
los hijos de éste -como tercero adhesivo simple- el Tribunal Colegiado
de Familia NQ 5hizo lugar a la pretensión de filiación extramatrimonial.
Contra tal resolución la parte demandada interpuso simultáneamen-
te recursos de apelación extraordinario y de inconstitucionalidad,
sus-
pendidos éstos últimos hasta que se resolvieran los primeros. Al falle-
cer el demandado, la litis quedó integrada por la cónyuge y sus dos
hijos -el que había intervenido comotercero y Carlos María Amadeo-
quienes -al ser desestimada la apelación extraordinaria
deducida por
Leopoldo Lagos- dedujeron recurso de queja ante la Corte Suprema
de Santa Fe. Este tribunal desestimó el recurso directo deducido por
Carlos María y, al hacer lugar parcialmente
a los deducidos por los
otros dos coherederos, se expidió acerca de la constitucionalidad
de la
consecuencia de la negativa del demandado a someterse a las pruebas
hematológicas.
Aquella resolución no fue recurrida por quienes habían logrado la
apertura de la última instancia, mientras que quien en su momento
había consentido el rechazo del recurso de queja, interpuso el recurso
extraordinario federal.
3Q) Que en razón de lo expuesto, ya sea que en el sub lite se hubiese
configurado un litisconsorcio pasivo facultativo o uno necesario -suce-
sión a título universal por fallecimiento de la parte-lo
cierto es que en
ambos supuestos los litisconsortes conservan su autonomía de gestión
procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes frente a la sen-
tencia. Pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo, en el
supuesto de tratarse de un litisconsorcio necesario, éste beneficie o
perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que
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es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa
-una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes
necesarios-o
4º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido
por Carlos María Amadeo Lagos -quien consintió la denegación del
recurso directo deducido ante la Corte local- resulta ser el fruto de
una reflexión tardia, toda vez que, al no haber abierto oportunamente
y por la vía adecuada la instancia
extraordinaria
local, ya había
precluido su facultad de recurrir contra lo decidido por la Corte Supre-
ma de Justicia de Santa Fe con motivo de los recursos de queja deduci-
dos por los otros dos litisconsortes, sin que ello constituya óbice a que
lo resuelto por ese tribunal tenga efecto de cosajuzgada con respecto a
él, atento a la naturaleza de la cuestión controvertida -efecto extensi-
vo del recurso-o
59) Que aun cuando por vía de hipótesis el tribunal-al
conceder el
recurso extraordinario-
hubiese considerado que el aquí recurrente
mantenía su facultad recursiva en razón de que al haberse realizado
una integración lógica entre las sentencias del tribunal colegiado y la
de la cámara
se había
resuelto
implícitamente
el recurso
de
inconstitucionalidad
local deducido por el demandado -cuyo trata-
miento había sido suspendido (fs. 516/537 y 1241/1241 vta.)- en el
cual se había planteado la cuestión constitucional-no
así en la queja
desestimada
a que se ha hecho referencia en el considerando prece-
dente- corresponde igualmente declarar inadmisible la apelación fe-
deral.
69) Que, en efecto, al haber quedado abierta la jurisdicción de esta
Corte en la medida en que fue otorgado el recurso extraordinario, es
decir, en cuanto a las consecuencias de la negativa del demandado a
someterse a las pruebas hematológicas en eljuicio de filiación, sin que
el recurrente dedujera recurso de queja, del examen de las actuacio-
nes surge que el tratamiento de aquella cuestión constitucional no cons-
tituyó el fundamento exclusivo para la admisión de la demanda en las
instancias anteriores, sino que -como surge de los diversos votos de la
sentencia recurrida- el tribunal no lo consideró con exclusión de los
demás elementos de juicio sino a "mayor abundamiento por si queda-
ba un ápice de duda en el establecimiento de la filiación..."(ver fs. 1042
vta.). Por lo que no media relación directa e inmediata entre las cues-
tiones constitucionales invocadas y la resolución impugnada (Fallos:
308:1478 y 311:2753, entre otros).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal conce-
dido el recurso extraordinario,
con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NELIDA NIEVES FRIAS Mo.LINA v. I.N.P.S. - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
EL PERso.NAL
DEL ESTADO. y SERVICIOS PUBLICo.S
DEFENSo.R
DEL
PUEBLO..
El arto 16 de la ley 24.284 dispone que el Poder Judicial queda exceptuado
del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo.
DEFENSo.R
DEL PUEBLO..
El arto 20 de la ley 24.284 establece que si la queja del afectado se formula
contra personas, actos, hechos u omisiones que no están bajo la competen-
cia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto le-
galmente, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja
a la autoridad competente.
DEFENSo.R
DEL
PUEBLO.
Si el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado en su competencia
para investigar la actividad concreta del Poder Judicial, menos aún lo esta-
ría para promover acciones o formular peticiones ante el órgano jurisdic-
cional respecto a actuaciones desarrolladas
en el ámbito de dicho poder.
DEFENSo.R
DEL
PUEBLO..
Debe desestimarse
la solicitud del Defensor del Pueblo de ser tenido por
parte en los juicios en trámite ante la Corte Suprema vinculados a pedidos
de actualización de haberes previsionales, ya que resulta improcedente la
asimilación pretendida respecto a derechos de'incidencia colectiva en gene-
ral, dadas las particularidades
de cada pretensión y que los beneficiarios
pueden efectuar las peticiones que estimen procedentes ante el TribunaL
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